REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9797
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BABYLISS, S.A, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL JOSÉ AMALIO GRATÉROL
DEMANDADO: EMPRESA MATURÍN IMPORT, C.A.
MOTIVO: DERECHO A LA MARCA Y LUCRO CESANTE.
HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por el Abogado JOSE AMALIO GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.258, en su carácter de Apoderado Judicial de BABYLISS, S.A., por Derecho a la Marca y Lucro Cesante, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2012, se Admitió la demanda y se ordenó Citar a la Empresa MATURIN IMPORT, C.A., para comparecer ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar Contestación de la Demanda por escrito y a cualquiera de las destinadas por este Tribunal para despachar (8:30 am A 3:30 pm).
Posteriormente, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, diligencio el Abogado José Amalio Gratérol, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó copias simples del Libelo de la demanda y auto de Admisión; con el objeto de que se libre la Compulsa de Citación
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012, el alguacil de este tribunal donde diligenció que ha recibido los emolumentos necesario con el fin de sufragar el gasto de transporte necesario con el fin de efectuar el traslado a la practica de la citación de Ley.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012; Recayó auto del tribunal ordenando libar la c compulsa de citación a la empresa demandada de autos.
En fecha Once (11) de Junio del 2012, diligenció el alguacil de esta tribunal, donde deja constancia mediante la presente de haberse trasladado a la dirección indicada en autos, la cual pudo constatar que no existe ninguna empresa denominada MATURIN IMPORT C.A.
En fecha Catorce (14) de Junio del 2012, diligenció el abogado José Amalio Gratérol, donde señala la dirección de la parte demandad de autos.
En fecha Quince (15) de Junio del 2012, recayó auto del tribunal ordenando librar nueva Compulsa de citación con la nueva dirección.
En fecha Veinte (20) de Junio del 2012, diligencio el alguacil de este tribunal donde consigna recibo de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Bassam Zaghlout Korfan, en la Comercial Maturín Import, C.A.-
En fecha Dieciocho (18) de Julio del 2012, diligenciaron los ciudadanos Abogado José amalio Gratérol, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 7.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos; Sociedad Mercantil BABYLISS, y el Ciudadano BASSAM ZAGHLOUT KORFAN , actuando en su condición de representante legal de la empresa MATURIN IMPORT, C.A., debidamente asistido por la abogada Rossanna Elizabeth Olivares Moreno, (Parte demandada de autos), mediante la cual solicitan sea Homologado el presente convencimiento y se le de el carácter de Cosa Juzgada; en los términos por ellos señalados en el escrito presentado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 172 al 176), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2012 en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los ciudadanos; Abogado JOSE AMALIO GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.258, en su carácter de Apoderado Judicial de BABYLISS, S.A., y por la otra parte el Ciudadano BASSAM ZAGHLOUT KORFAN, actuando en su condición de representante legal de la empresa MATURIN IMPORT, C.A., debidamente asistido por la abogada Rossanna Elizabeth Olivares Moreno, (Parte demandada de autos) respectivamente, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir Copias Certificadas solicitadas del Escrito de Transacción Judicial presentado y de la presente Sentencia.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2012. AÑOS 202º y 153º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm., se registró bajo el Nº 095 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Bpiña.-
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