REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y153°
EXPEDIENTE Nº 9803
DEMANDANTE: RAMON MEDINA
MOTITIVO: INTIMACIÒN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 12 de Junio de 2012, se inició la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano, RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.430, de este domicilio, representados por los abogados MIGUEL COLINA, y SIMON TREMONT, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.982.863 y V-6.489.607, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 128.584, y Nº 56.470; respectivamente; en contra de la Sociedad de Comercio DRAGAS DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA (DRAGASUR, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/12/90, bajo el Nº 16, Tomo 12-A, Rif Nº J07050180-4, con domicilio en la avenida Ollarvides, de la Puerta Maraven, edificio Centro Comercial OASIS, oficina 15-16, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de Junio de 2012, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la intimación de la Empresa DRAGASUR C.A; en la persona de su representante legal ciudadano Iván Enrique Ocando Gutiérrez, en la misma fecha se libro boleta de intimación, y se aperturo Cuaderno de Medidas separado.
En fecha 28 de Junio de 2012, diligencio el ciudadano Ramón Medina, asistido de abogado, otorgando poder especial Apud Acta, a los abogados Simon Tremont y Miguel Colina.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 04 de Julio de 2012, diligencio el abogado Simon Tremont, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ramón Medina, solicitando que se comisione al Tribunal del Municipio Los Taques con sede en Santa Cruz de los Taques del Estado Falcón, con el fin de practicar la medida solicitada en la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2012, diligencio el abogado Simon Tremont, en su carácter de autos, ratificando la diligencia de fecha 04 de Julio de 2012.
En fecha 12 de Julio de 2012, recayó sentencia interlocutoria y declara Medida Preventiva Cautelar de Embargo, sobre los bienes suficientes que sean propiedad de la Sociedad Mercantil DRAGASUR, C.A, y se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo los Taques de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en los taques, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día veinte (20) de Junio del 2012, fecha en la cual se admitió la demanda, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir la boleta de intimación del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CLARA:
PRIMERO: La PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en el juicio de INTIMACIÒN, interpuesta por el ciudadano, Ramón Medina, en contra de la sociedad mercantil DRAGASUR, C.A. ambos identificados Up Supra.

SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m., se registró bajo el Nº 096 del libro de sentencias. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abog. Lisbeth Mavo

EB/LM/Flor B.-