REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9808
DEMANDANTE: ESTHER MARIA LANDAETA.
DEMANDADO: MOUNIF NOREDDINE DEHOUJ.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Se inició este proceso por escrito de recusación realizado por el Abogado JOSE AMALIO GRATEROL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada contra el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, Dr. CAMILO HURTADO LORES, basándose para ello en el supuesto de hecho establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; a tal respecto se relaciona la causa de la siguiente manera:
RELACIÓN DE LA CAUSA
La parte recusante alega en su escrito que el Juez recusado emitió opinión, ya que la sentencia que declaró la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, fue revocada por el Juzgado Superior.
En la oportunidad prevista el Juez recusado, expone sus argumentos de descargo en contra de la recusación y lo hace esgrimiendo lo siguiente:
“la recusación formulada en contra de mi persona tiene su fundamento el ordinal 15 del articulo 82 del texto legal mencionado, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito en sentencia definitiva de fecha 03 de agoto de 2011, observando este Juzgador que en la motivación de la sentencia dictada por este tribunal que sirve de fundamento al recusante para alegar de índole procesal, de la manera como lo indica el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no haciéndose mención en ningún momento a los pormenores de los alegatos de las partes, simplemente señalándose que la parte demandada se limito a oponer cuestiones previas y no dio contestación al fondo de la demanda, por lo que en ningún momento se dio tratamiento alguno ni se hizo mención al fondo de lo debatido, por lo que no existe ningún adelanto de opinión, motivo por lo que no existe ningún adelanto de opinión, motivo por el cual solicito al juzgador que corresponda decidir esta reacusación que sea declarada sin lugar”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como ha quedado la presente recusación el tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el prejuzgamiento del Juez que conoce la causa antes de dictada la definitiva, resulta adecuado al caso en decisión del criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de Junio de 2004 (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) donde dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que está pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
A la luz del anterior criterio jurisprudencial, y que acoge de forma plena este operador de justicia, se deja claro que el contenido de los argumentos emitidos por el Juzgador deben impactar de forma directa con lo principal del asunto, es decir, con lo que se va a decidir –Thema Decidendum-; en el caso de marras resulta obvio que el Juez recusado al decidir la causa estableciendo la Confesión Ficta de la parte demandada, por haber opuesto cuestiones previas pero sin contestar al fondo la demanda, siendo un juicio de especial y expreso procedimiento, no impactó directamente el fondo de la controversia, sino que su argumentación estuvo basada en argumentos procesales de Ley para establecer, como ya se dijo, la confesión ficta, tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual, a criterio de quien decide la presente recusación, el Juez recusado no emitió opinión ya que su pronunciamiento no fue dirigido a que si procedía o no los daños materiales y los daños morales demandados, en tal sentido el pronunciamiento fue sobre la ausencia de contestación al fondo de la demanda y su consecuencia legal como lo es la confesión ficta, y no sobre el tema a decidir. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo esto así, para quien suscribe esta decisión, es evidente que el recusado no adelantó opinión al dictar la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2011, por lo que NO debe prosperar la recusación planteada y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, el Juez recusado, en el mismo informe de descargo de la recusación planteada en su contra, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa debido a que:
“presentado el informe anterior y por cuanto se encuentra que la parte recusante con el solo hecho de la reacusación manifiesta desconfianza de la imparcialidad de este juzgador en el presente juicio, en pro de una administración de justicia transparente me inhibo de seguir conociendo el presente juicio, de conformidad con el criterio imperante según el cual inhibición es un acto subjetivo del juez que lo predispone a manifestar se deseo de no seguir no cociendo la causa, solicitando al juzgador que corresponda decidir esta inhibición que sea declarada sin lugar…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Del informe rendido por el Juez inhibido se aprecia que el mismo no basa su incapacidad sujetiva en causal alguno de ley, mas sin embargo, nuestra jurisprudencia ha establecido que el funcionario puede inhibirse por “causas” distintas a las taxativamente expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, sentencia N° 2140, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 202, p. 188).
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causa invocada por el Juez inhibido se circunscribe a que la parte demandada con el hecho de que lo recusase es una clara manifestación de desconfianza de la imparcialidad del Juez inhibido y siendo que con ello, entiende este Juzgador, se afectó la apreciación de Justicia que debe tener todo Juez, y teniendo en cuenta que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador que forma parte de su fuero interno, cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, o causas distintas a éstas, ésta en la obligación de plantear la incidencia, en cuyo caso basta con la manifestación del Juez inhibido al afirmar su predisposición en la presente causa para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; ya que la misma, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte del funcionario inhibido que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia; por lo cual la Inhibición planteada debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado JOSE AMALIO GRATEROL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada contra el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, Dr. CAMILO HURTADO LORES.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Abogado CAMILO HURTADO LORES, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Particípesele lo decidido mediante oficio al Juez Inhibido, anexo a copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26 días del mes de Julio de 2012. Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., se registró bajo el Nº 097 del libro de sentencias. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abog. Lisbeth Mavo