REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 202º Y 153º
Este Tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 12 de Julio de 2012, por el abogado MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, donde solicita al Juzgado de la causa se sirva oficiar al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar que las copias que conforman el contrato de Opción a Compra, el cual constituye el documento objeto de la pretensión, así como la sentencia dictaminada por el Juzgado Superior con ocasión al procedimiento de Oferta Real y Deposito que corre inserto a los folios 177 al 186, ambos inclusive en el expediente N° 10.214., el cual constituyen el elenco de medios de prueba que fueron presentados en la incidencia que se ventila en el Tribunal Superior son copias fiel y exactas de los originales, ya que dicho Tribunal declaro inadmisible la promoción por considerarlos copias simples. Por lo que ruego al Tribunal subsanar el correspondiente error, ya que se estaría produciendo a mi representada un gravamen irreparable.
Al respecto, este Tribunal solo a los efectos de dar oportuna respuesta al diligenciante procede a realizar las siguientes reflexiones: En Primer lugar, al no encontrarnos en etapa de promoción y evacuación de medios probatorios, así como tampoco ante una orden del Tribunal Superior, mal puede solicitar la representación judicial de la accionante se libre oficio con la finalidad de informar al Juzgado Superior acerca de la naturaleza o no, de los documentos promovidos por esa representación en el Juzgado Superior Civil. En Segundo lugar, en el supuesto de que el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, que conoce acerca del Recurso de Apelación en un solo efecto o en defecto devolutivo se haya pronunciado inadmitiendo los medios de pruebas ofrecidos por la acreditada representación judicial de la parte actora ante esa superioridad, por considerar que no son de las previstas de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, no le compete al Juzgado de la causa, subsanar los defectos u omisiones de que haya adolecido tal ofrecimiento probatorio ante el Superior Jerárquico. En Tercer lugar, se reitera al diligenciante que el debido proceso, previsto en el articulo 49 constitucional, 12 y 7 del Código de Procedimiento Civil, debe ser acatado en todo estado y grado de la causa y las partes están obligados a someterse para una correcta y eficaz obtención de la tutela judicial efectiva. Así queda establecido.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 289 en el libro de sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG: DENNY CUELLO.