REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 10.219.
 DEMANDANTE: MARYVEL GUADALUPE BETANCOURT ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.751, domiciliado en el Sector Manaure de la Población de La Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENDRYCK ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.271.
 DEMANDADO: ALEXIS LARRAZABAL CURIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.473.485.
 MOTIVO: DIVORCIO.

N A R R A T I VA

En fecha: 01 de Julio del 2.011, la ciudadana MARYVEL GUADALUPE BETANCOURT ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.751, asistida del abogado HENDRYCK ZAVALA, introdujo demanda de Divorcio en contra del ciudadano ALEXIS LARRAZABAL CURIEL MEDINA, alegando la actora en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ALEXIS LARRAZABAL CURIEL MEDINA, el día 14 de Octubre del año 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Población de La Vela, Municipio Miranda del Estado Falcón. De dicha unión conyugal procrearon cinco (5) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres: BERNIHER ANDRES y YOHAN RAFAEL CURIEL BETANCOURT, que durante los primeros años de la unión matrimonial, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones conyugales, pero en fecha 01 de Enero de 2.011, el ciudadano ALEXIS LARRAZABAL CURIEL, de manera voluntaria se marchó del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, así mismo se ha dado a la tarea de agredirme tanto verbal como físicamente, irrumpiendo la tranquilad del hogar. Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge ALEXIS LARRAZABAL CURIEL, constituye la figura de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves, contemplado en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha: 06 de Julio del 2.011, se admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 12 de Julio de 2.011, la ciudadana MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT, confirió poder apud-acta al abogado HENDRYCK ZAVALA.
El tribunal por auto de fecha 13 de Julio de 2.011, ordeno tener como apoderado de la parte actora al abogado HENDRYCK ZAVALA.
En fecha: 20 de Julio del 2.011, el alguacil de este Tribunal, consignó recaudos que le fueron entregados para citar al ciudadano ALEXIS LARRAZABAL CURIEL, el cual firmó la boleta en fecha 20 de Julio de 2.011.
En fecha 10 de agosto de 2.011, el alguacil del tribunal consignó la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien le firmó la boleta en fecha 10 de agosto de 2.011.
Citado como fue el demandado ciudadano ALEXIS LARRAZABAL CURIEL, el día 05 de Octubre del 2.011, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la ciudadana MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT, asistida por el abogado HENDRYCK ZAVALA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, ni aún así la representación del Ministerio Público, y se fijó las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 20 de Octubre de 2.011, el apoderado de la parte actora HENDRYCK ZAVALA, ratificó la solicitud de medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 08 de Noviembre de 2.011, el tribunal dicto decisión en la cual se abstiene de dictar las medidas preventivas solicitadas, en virtud de que no existen medios probatorios suficientes.
El día 21 de noviembre del 2.011, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT, parte actora, asistida del abogado ANGEL RUIZ, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda. En fecha 29 de Noviembre de 2.011, a las 3:30 p.m., tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio y compareció la ciudadana MARIBEL GUADALUPE BETANCOURT, asistida del abogado ANGEL RUIZ, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 11 de Enero de 2.012, fueron agregadas al expediente las pruebas debidamente presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 17 de Enero del 2.012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
MOTIVA:

Para sentenciar se observa:

I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT ZAVALA, en contra del ciudadano ALEXIS LARRAZABAL CURIEL MEDINA, alegando para ello:
a) Que el día 14 de octubre del año 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaibacoa del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en la Población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, y que procrearon dos (2) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres: BERNIHER ANDRES y YOHAN RAFAEL CURIEL BETANCOURT. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Manaure, Callejón 20 de Febrero, Casa S/N, de la población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón. Asimismo manifiesta la ciudadana MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT ZAVALA, que durante los primeros años de la unión matrimonial, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde 01 de Enero de 2.011, el ciudadano ALEXIS LARRAZABAL CURIEL, de manera voluntaria se marchó del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, así mismo se ha dado a la tarea de agredirme tanto verbal como físicamente, irrumpiendo la tranquilad del hogar . Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge ALEXIS LARRAZABAL CURIEL, constituye la figura de abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves, contemplados en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil Vigente. Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítimo cónyuge.

II. Que tal como consta al folio 44, el día 05 de Octubre del 2.011, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente y en ausencia del Ministerio Público y de la parte demandada se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
Se evidencia al folio 48 de la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 21 de Noviembre del 2011, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la ciudadana MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT, asistido del abogado ANGEL RUIZ, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por representante alguno, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
III. En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, no compareció el cónyuge demandado por si ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte actora (presentadas dentro del lapso de Ley, 05 de diciembre del 2.011).
a.1.- Por auto de fecha 17 de enero del 2.012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración del acto de declaración de los ciudadanos ROBERT MANZANARES, KEILIS MOLINA y MILDRED ZAVALA. En fecha 02 de Febrero del 2.012, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, los ciudadanos: ROBERT MANZANARES y MILDRED ZAVALA.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, al encontrarnos ante un actor que logra subsumir el contenido del escrito libelar en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, en los hechos afirmados en el escrito de demanda, y ante una demandada que encontrándose legalmente citado, no comparece a rechazar los alegatos de la actora, quién suscribe pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinal 3ero del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero, por la ciudadana MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.751, en contra del ciudadano ALEXIS LARRAZABAL CURIEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.473.485.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: MARIVEL GUADALUPE BETANCOURT ZAVALA y ALEXIS LARRAZABAL CURIEL MEDINA, desde fecha: 14 de Octubre del 1.985, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce. (2.012). Años: 201° y 152°. (elvia)

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
AGB DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 294en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT.
ABG DENNY CUELLO