LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 201º Y 152º
EXP. Nº 10.225.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
 PARTE ACTORA: MAGDA COROMOTO RODRIGUEZ, MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ Y ROSA ANGELINA RODRIGUEZ DE GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.639.261, V-4.645.543 y V-5.298.463, de este domicilio.
 PARTE DEMANDADA: SUCESION JULIO CESAR ZAVALA.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADELIS SANCHEZ, JOSE GREGORIO BEAUJON y FREDY MOLINA, inpreabogado Nros: 106.568, 61.696 Y 160.952.
 MOTIVO: DECLARACION DE PATERNIDAD.

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N A R R A T I V A
En fecha 20 de Julio de 2.011, se admite formal demanda de inquisición de paternidad incoada por las ciudadanas: MAGDA COROMOTO RODRIGUZ, MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ Y ROSA ANGELINA RODRIGUEZ DE GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.639.261, V-4.645.543 y V-5.298.463, de este domicilio, en contra de la Sucesión del extinto JULIO CESAR ZAVALA, ciudadanos MARIA ENCARNACION MARTINEZ y DIOGENES ZAVALA RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Una vez encontrándose citados los co-demandados y debidamente cumplida con la publicación del edicto de Ley, consta mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2.012, por la representación judicial de los co-demandados. HIGINIA RIERA y DIOGENES ZAVALA RIERA, oposición de cuestiones previas, de las contempladas en el Articulo 346 Ordinales 6 y 10 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo riela al folio 131 al 132 del expediente, escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas, consignado en forma tempestiva por la representación judicial de la parte actora; lo que trae como consecuencia, la apertura ope lege, de la articulación probatoria a que se contrae el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. Durante la incidencia probatoria de la oposición de cuestiones previas que materializa el presente pronunciamiento solo consigna escrito de medios probatorios el día 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada oponente de las cuestiones previas.


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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obedece la incidencia que se resuelve a la oposición de Cuestiones Previas de las previstas en el articulo 346 ordinales 6 y 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del articulo 340 eiusdem, por la representación judicial de la codemandada ciudadana HIGINIA RIERA y DIOGENES ZAVALA RIERA, titular de las cédulas de identidad números 743. 800 y 7.476.900 respectivamente, Abogado SERGIO COLINA LEAL, inpreAbogado número 48.559, en contra de la parte demandante ciudadanas: MAGDA COROMOTO RODRIGUEZ, MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ Y ROSA ANGELINA RODRIGUEZ DE GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad números 4.639.261, 4.645.543, y 5.298.463 respectivamente., motivado al juicio interpuesto en contra de la sucesión del difunto Julio Cesar Zavala, quien falleció en fecha 06 de enero de 2009., ciudadanas: HIGINIA RIERA, DIOGENES ZAVALA RIERA, MAGDA COROMOTO RODRIGUEZ, MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ, ROSA ANGELINA RODRIGUEZ DE GUANIPA, por reconocimiento o inquisición de paternidad. Argumentando para ello, 1) Que el libelo de demanda no cumple con los requisitos que debiera llenar ya que no señala cual es el objeto de la pretensión., 2) Que la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del articulo 340 eiusdem, procede aun y cuando el actor ha dado el fundamento de los hechos y del derecho., 3) Que el actor al explanar el petitum en su libelo lo hace de una manera insuficiente, imprecisa lo que obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa., 4) Que de tal manera el demandante pretende dejar a la imaginación de las partes cual es el pedimento formulado., 5) Que de acuerdo a lo que se extrae de los argumentos de hecho en que se fundamenta la demanda opero la caducidad por disposición de la Ley, a la luz de lo contemplado en el articulo 228 del Código Civil, según el cual la acción en contra de los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte., 6) Que han pasado mas de cinco (5) años de la muerte del difunto Julio Cesar Zavala, quien falleció en fecha 06 de enero de 1999, hacen mas de trece (13) años.
II) En lo que respecta a la actividad procedimental generada durante la incidencia por la representación judicial de las demandantes profesionales del derechos ADELIS ANTONIO SANCHEZ y FREDDY MOLINA, inpreAbogado números 106.568 y 160.952 respectivamente, tenemos que dentro del lapso de ley rechazan y contradicen las cuestiones previas opuestas por las codemandadas con fundamento en . 7) Que el Tribunal admitió la demanda sin ordenar su corrección por no ser contraria la pretensión a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil., 8)que niega y rechaza que la caducidad prevista en el ordinal 10 del articulo 346 eiusdem, en correspondencia con el articulo 228 del Código Civil, pueda proceder ya que la impugnación de paternidad la intentan en contra del de -cujus Julio Cesar Zavala padre biológico de sus poderdantes y no contra sus herederos., 8) Que es de hacer notar que el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada no cumple con los requisitos del articulo 340 eiusdem.
Así visto el rechazo formulado por la parte demandante, a las cuestiones previas opuestas con base en los ordinales 6 y 10 del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, durante la articulación probatoria a que se contrae el articulo 352 eiusdem, es de resaltar que solo la representación judicial de la codemandada oponente de las cuestiones previas, profesional del derecho SERGIO COLINA, inpreAbogado número 48.559, consignó en fecha: diez (10) de julio de dos mil doce (2012), escrito denominado de medios de prueba de cuyo contenido se evidencia. En primer lugar, que el promovente hace valer las fechas expuestas por la demandante en el escrito libelado, esto es, la del fallecimiento del presunto progenitor de las accionante quien de conformidad con lo alegado y el acta de defunción falleció el día seis (06) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), así como la referente a la interposición de la demanda con el objeto de acreditar que entre uno y otra, discurrieron mas de trece (13) años, de la muerte del difunto JULIO CESAR ZAVALA, y a todas luces operó la Caducidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el articulo 228 del Código Civil. En segundo lugar, promueve el acta de defunción que riela del folio catorce (14) del expediente con el objeto de poner en evidencia después de haber transcurrido trece (13) años del fallecimiento es que intentaron la demanda. ASI SE DETERMINA.
Al respecto veamos el contenido de las cuestiones previas opuestas:
Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmuebles, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente., los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, su fuere mueble., y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trata de derechos u objetos incorporales.”
De la norma antes transcrita se deduce la obligación del actor de explanar en el escrito libelado el objeto de la demanda que no viene hacer otra cosa que la pretensión entendida como la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima. En el asunto bajo estudio esa determinación se encuentra perfectamente esbozada por el demandante al folio ocho (8) del escrito contentivo de la pretensión cuando la parte accionante manifiesta demandar la Filiación de paternidad por ser hijas del ciudadano Julio Cesar Zavala y subsidiariamente a sus herederos. En tal sentido carece de fundamento la interposición de la cuestión previa atinente al defecto de forma “Objeto de la Pretensión”, previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrelazada con el cardinal 4 del articulo 340 eiusdem. TÉNGASE COMO IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA. ASI SE DETERMINA.
En cuanto a la caducidad Legal prevista en el ordinal 10 del articulo 346 eiusdem, entendida como el lapso previsto en la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, la cual constituye una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida antes del acto de la contestación a la demanda en el supuesto del caso in comento, es doctrina del Supremo Tribunal de Justicia. Cito:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con el carácter fatal , es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concede la Ley…..” (Sala Político Administrativa, 05/02/2002 Sentencia N°00163).
Así pues examinemos la norma sustantiva que tipifica las limitaciones en el tiempo para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos del presunto progenitor.
Articulo 228 del Código Civil:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”
El lapso previsto en el articulo 228 del Código Civil estipula que la acción contra los herederos debe ejercerse dentro de un plazo determinado, lo que significa que se esta en presencia de un lapso de caducidad. En este sentido el doctor Coviello, nos dice. – Existe la caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho de tal modo que transcurrido el termino, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción- (Dr. Nicolas Coviello. Obra citada, págs. 535 y 536). Bajo esta orientación doctrinaria asumida por nuestra Casación (Ver Sentencia N° 512 -2002, y 731-1994, Jurip R&G), queda plenamente comprobado que el plazo de cinco (05) años concedido en el articulo 228 del código sustantivo civil, para intentar la acción de inquisición en contra de los herederos se trata de un lapso de caducidad cuya fatalidad corre en contra de los interesados sin que pueda ser interrumpido por actuación alguna. ASI SE DETERMINA.
Así las cosas, quien aquí suscribe al examinar el contenido del acta de defunción del extinto JULIO CESAR ZAVALA, puede percatarse que la muerte de quien señalan como progenitor las demandantes se produce el día seis (06) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo que la acción de inquisición de paternidad fue interpuesta por las accionantes en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), esto es, pasados con creses el plazo de caducidad previsto en el articulo 228 del Código Sustantivo Civil, para incoar la acción de reconocimiento de paternidad o maternidad en contra de los herederos, en el caso que nos asiste las ciudadanas MAGDA COROMOTO RODRIGUEZ, MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ Y ROSA ANGELINA RODRIGUEZ DE GUANIPA, dejaron transcurrir un lapso de tiempo mayor al establecido en la disposición legal para demandar a las herederas del difunto Julio Cesar Zavala, ciudadanas HIGINIA RIERA, DIOGENES ZAVALA RIERA, en tal sentido no existe remedio procesal que impida la declaratoria de la fatalidad prevista en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un lapso de tiempo superior al de los cinco (5) años contemplados en el articulo 228 eiusdem, sin que fuese ejercido la acción de inquisición de paternidad en contra de los herederos. Téngase como PROCEDENTE, la cuestión previa opuesta. ASI SE DETERMINA.
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V E R E D I C T O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición de cuestiones previas de las previstas en los ordinales 6 y 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoadas por los codemandadas: HIGINIA RIERA y DIOGENES ZAVALA RIERA, titulares de las cédulas de identidad números743.800, 7.476.900 respectivamente, patrocinados judicialmente por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inpreAbogado número 48.559., en contra de la parte actora ciudadanas: MAGDA COROMOTO RODRIGUEZ, MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ, y ROSA ANGELINA RODRIGUEZ DE GUANIPA, titulares de la cédula de identidad número 4.639.261, 4.645.543 y 5.298.463 respectivamente, bajo la representación de los Abogados ADELIS ANTONIO SANCHEZ, JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreAbogados números 106.568, 61.696 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase como IMPROCEDENTE la oposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4 del articulo 340 eiusdem, opuesta por los codemandados HIGINIA RIERA, DIOGENES ZAVALA RIERA, titulares de las cédulas de identidad número 743.800, 7.476.900 respectivamente, patrocinados judicialmente por el Abogado SERGIO COLINA, inpreAbogado número 48.559., en contra de la parte actora ciudadanas: MAGDA COROMOTO RODRIGUEZ, MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ, ROSA ANGELINA RODRIGUEZ DE GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad números 4.639.261, 4.645.543, 5.298.463 respectivamente, bajo la representación judicial de los Abogados ADELIS ANTONIO SANCHEZ, JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreAbogados números 106.568, 61.696 respectivamente
TERCERO: Téngase como PROCEDENTE la oposición de la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Caducidad para intentar la acción, opuesta por la representación judicial de los codemandados ciudadanos: HIGINIA RIERA, DIOGENES ZAVALA RIERA, titulares de las cédulas de identidad números 743.800, 7.476.900 respectivamente, Abogado SERGIO COLINA, inpreAbogado número 48.559, en contra de la parte actora ciudadanas: MAGDA COROMOTO RODRIGUEZ, MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ, ROSA ANGELINA RODRIGUEZ DE GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad números 4.639.261, 4.645.543, 5.298.463 respectivamente, bajo la representación judicial de los Abogados ADELIS ANTONIO SANCHEZ, JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreAbogados números 106.568, 61.693 respectivamente. En consecuencia, en virtud de los efectos que le otorga el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, a la declaratoria con lugar, de la Cuestión Previa del ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
CUARTO: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los VEINTICINCO (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce. (2.012). Años: 202° y 153°. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 295 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.