REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 200° Y 151°
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, interpuesta por la acreditada representación judicial del BANCO DE CORO C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliado en Coro, Estado Falcón, originalmente inscrito en el Registro de Comercio, llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el número 15, tomo I, reformado íntegramente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 1997, anotado bajo el número 55, tomo 10-A, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 14 de enero de 2008, bajo el número 46, tomo 1-A, inscrita dicha sociedad mercantil en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-07000173-9, en lo sucesivo Bancoro4410., bajo el patrocinio jurídico del Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inpreAbogado número 2.330., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD C.A, (CONSUACA), así como del ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, en su carácter de Fiador Solidario y Principal pagador de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS C.A (CONSUACA)., este Tribunal pasa a revisar si los instrumentos anexos por el actor cumplen con los extremos de Ley para accionar por el procedimiento especial contencioso previsto en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominado Vía Ejecutiva.
Al respecto tenemos En primer lugar, que el actor aspira accionar por Vía Ejecutiva, utilizando como titulo documento de préstamo de línea de crédito, garantizada con Hipoteca de 1° grado, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el número cuarenta y ocho, folio trescientos cincuenta y tres (353), protocolo primero, tomo Vigésimo Primero, Primer trimestre. De cuyo contenido se desprende entre otras particularidades o características, que el monto del crédito rotativo fue establecido hasta por trescientos millones (3000.0000 Bs)., que para garantizar al BANCO DE CORO C.A, el fiel cumplimiento del monto de capital de la obligación la prestataria constituye Hipoteca convencional de primer grado sobre inmuebles propiedad del deudor suficientemente identificados en la escritura pública. En este sentido necesario es advertir que de conformidad con el contenido y demás características del titulo utilizado por el actor debe accionar y/o, recurrir al procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria, que resulta exclusivo y excluyente de cualquier otro procedimiento especial contencioso de los previstos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no subsumirse el instrumento utilizado como base de la pretensión en los supuestos de ley necesario para demandar por vía ejecutiva, resulta inadmisible la demanda incoada. En segundo lugar, observa este sentenciador que el demandante de autos, en su escrito libelar solicita que el embargo ejecutivo al que se contrae el procedimiento por Vía Ejecutiva, sea materializado sobre los bienes inmuebles garantizados de conformidad con la escritura contractual con Hipoteca convencional de primer grado., por todo lo antes expuesto al no encontrarnos frente a un documento público o privado que cumpla con los extremos de Ley de los exigidos en el tenor normativo del articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como INADMITIDA, la demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva presentada por la representación judicial del BANCORO C.A, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD C.A, (CONSUACA), ut supra identificada, y del ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD.
“…En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.
En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Cód. Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite éste establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaría debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura créditicia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.
En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.
Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaría, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.
(TSJ-SCC, Sent. 7-3-2002, Núm.129)
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se le dio entrada al presente expediente quedando anotada bajo el Nº 10328, asimismo quedó anotado bajo el Nº 284 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.