LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 200° Y 152°
EXP. Nº 10131.-
PARTE ACTORA: JESUS EMILIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 735.840, domiciliado en el Callejón Falcón, Parroquia La Vela, Municipio Colina, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GARCIA SALAZAR, MARIA CAROLINA GARCIA, CANDIDO GALICIA, CESAR DAGOBERTO GARCIA Y MANUEL URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.809, 113.397, 20.810, 11.741 y 60.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.275.201, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.903.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
I
NARRATIVA
En fecha 09 de agosto de 2010, el ciudadano Jesús Emilio Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Edgar García, presentó demanda por nulidad de asiento registral en contra de la ciudadana María de Jesús Sánchez, por ante el Juzgado distribuidor, correspondiendo a este tribunal, admitiendo la demanda en fecha 11 de agosto de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada y acordando se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón, para que estampe la respectiva nota marginal, cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 07 de enero de 2011, diligencia el ciudadano alguacil y da cuenta al ciudadano Juez de haber entregado el oficio Nº 747, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón.
En fecha 07 de enero de 2011, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana María de Jesús Sánchez, siendo agregado a los autos.
En fecha 26 de enero de 2011, diligencia el ciudadano Jesús Emilio Sánchez, y confiere poder apud acta a los abogados Edgar García Salazar, Maria Carolina García, Candido Galicia, Cesar Dagoberto García y Manuel Urbina, respectivamente, y el tribunal en auto de fecha 27 de enero de 2011, acordó tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora y como partes en el presente juicio.
En fecha 01 de febrero de 2011, comparece el abogado Julio Enrique Tova Boso, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder que consigna a los autos y presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado al expediente, asimismo se acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2011, comparece el abogado Edgar García y presentó escrito contentivo de subsanación de cuestión, siendo agregada a los autos en fecha 15 de febrero de 2011.
En fecha 25 de febrero de 2011, comparece el abogado Edgar García y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo agregada a los autos en fecha 25 de febrero de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2011, recayó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró sin lugar la oposición de la cuestión previa consagrada en el cardinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, se acordó que por secretaría se realice cómputo para darle certeza jurídica a las partes, cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 09 de marzo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la sentencia interlocutoria.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, siendo agregada a los autos en fecha 24 de marzo de 2011.
En fecha 13 de abril de 2011, comparece la parte demandada y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas y anexo, siendo agregado a los autos en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, se libró oficio Nº 218 a la Juez Superior remitiendo las copias certificadas de la apelación.
En fecha 15 de abril de 2011, diligencia el apoderado actor y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente en auto de fecha 18 de abril de 2011.
En fecha 27 de abril de 2011, el tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez temporal abogado Wilfredo Rafael Velásquez, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de junio de 2011, se le dio entrada y agregó el expediente Nº 05004, procedente del Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón, mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Julio Enrique Tova Boso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011, diligencia el apoderado actor y solicita copia certificada de los folios 60 al 68, siendo acordadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende del escrito libelado la parte actora ciudadano JESUS EMILO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 735.840, bajo la asistencia del profesional del derecho Edgar García Salazar, inpreAbogado número 13.809, interpone formal demanda por Nulidad de Asiento Registral del documento de venta que otorgo el Registrador Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 30 de julio de 1996, anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo I, en contra de la ciudadana María de Jesús Sánchez, titular de la cédula de identidad número 4.275.201, bajo el patrocinio judicial en la causa bajo análisis del Abogado Julo Tova Boso inpreAbogado número 60903. Argumentando para ello, 1) Que en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado del Municipio Colina del Estado Falcón, admite demanda por simulación de contrato intentada en contra de los ciudadanos María De Jesús Sánchez y Orlando Rafael Salazar., motivado al hecho de que la primera de las mencionadas alegaba ser propietaria y el segundo constructor de la vivienda respectivamente., 2) Que la sentencia en el señalado juicio de simulación de contrato fue declarado, a favor del ciudadano Jesús Emilio Sánchez, por lo tanto el documento impugnado, esto es, el documento de construcción fue anulado por determinarse de ser nulo de nulidad absoluta., 3) Que con posterioridad la ciudadana María De Jesús Sánchez, interpone demanda en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón, por Prescripción Adquisitiva, siendo en para el día nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal decreta la Perención de la Instancia y ordena el archivo del expediente., 4) Que dicha demanda refleja la burda pretensión de la actora que desde hace muchos años le perturba su legitima propiedad, ya que no solo fue adjudicada la vivienda en propiedad por el Servicio Autónomo de Malariologia, organismo del Estado Venezolano, sino que a través de una sentencia dictada por un tribunal se ratifica su condición de propietario., 5) Que la sentencia que se dicto por simulación donde se anulo el documento de construcción hace anulable el documento registrado, mediante el cual la Alcaldía vende una parcela de terreno diciendo que existe sobre ella una vivienda propiedad de la compradora., 6) Que por tales razones acude a demandar la nulidad del Asiento Registral del documento de venta que otorga el Registrador Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, a la hoy demandada ciudadana Maria De Jesús Sánchez, para tales efectos solicita la notificación del ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón.
Así expuesta la pretensión por el demandante se procede al análisis de los instrumentos anexos en el escrito libelar entre los que figuran. A) Con la letra A, acompaña en nueve (09) folios copia certificada de la norma de efectos particulares vinculante entre las partes dentro de los limite de la controversia, denominada Sentencia judicial definitivamente firme, originada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04/04/1996, donde se declara con lugar la demanda por Simulación de documento de construcción, incoada por el ciudadano Jesús Emilio Sánchez, en contra del litisconsorcio pasivo integrado por la hoy demandada ciudadana María De Jesús Sánchez, en condición de propietaria, y Orlando Rafael Salazar como constructor. B) En segundo lugar, en lo que respecta a la demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana Maria De Jesús Sánchez en contra del ciudadano Jesús Emilio Sánchez, que se ventilo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyo objeto no fue otro que la declaratoria por el transcurso del tiempo de la adquisición del inmueble vivienda rural por parte la ciudadana Maria De Jesús Sánchez, sobre la vivienda propiedad del hoy demandante, se observa que en fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado de la causa, declaro la Perención de la Instancia y el posterior archivo del expediente. En tal sentido tales actuaciones judiciales solo sirven para evidenciar que la ciudadana Maria De Jesús Sánchez, pretendió la propiedad del inmueble vivienda perteneciente al señor Jesús Emilio Sánchez, mediante acción judicial que no dio lugar a sentencia de fondo, finalizando por declaratoria de Perención de Instancia. C) Con la letra C, copia certificada de instrumento público denominado ratificación de venta de parcela de terreno celebrada por la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, a favor, de la ciudadana Maria De Jesús Sánchez, de cuyo contenido se evidencia que el inmueble casa enclavado en la parcela de terreno aparece como propiedad de la demandada. En tal sentido nos encontramos frente al documento fundamental de la demanda vale decir, el instrumento que da lugar a la declaratoria del asiento registral por parte del funcionario registral.
II) Durante el acto destinado a la contestación a la demanda:
Tal como consta del folio sesenta al sesenta y uno (60 al 61) del expediente, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), esto es, dentro del lapso de Ley, la acreditada representación judicial de la demandada de autos ciudadana MARIA DE JESUS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 4.275.201, profesional del derecho Julio Enrique Tova Boso, inpreAbogado número 60.903, consigna escrito denominado de contestación a la demanda de cuyo contenido se puede apreciar. En primer lugar, el rechazo a los instrumentos utilizados por el actor para fundamentar la demanda por resultar inútiles las sentencias proferidas en los años 1996 y 1997 por simulación de documento de construcción y Perención de instancia respectivamente, para acreditar que el acto registral que se pretende anular sea contrario a la ley, ya que solo demuestran ambos actos la realización de procedimientos judiciales. En segundo lugar, niega y rechaza que su representada este perturbando algún derecho del demandante de usar, gozar y disponer de su propiedad por cuanto este no cuenta con ese titulo que dice tener. En tercer lugar, niega y rechaza la demanda incoada en todas sus partes porque el demandante de autos realizo una equivoca fundamentación de derecho, esto es, los artículos 1281 y 1.360 del Código Civil, nada tienen que ver con la demanda incoada.
Así trabada la lítis, se observa que la legitimidad e interés de la parte actora para impugnar el asiento registral, plasmado por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, en la operación de venta realizada por la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 1., a la ciudadana Maria De Jesús Sánchez, ut supra identificada, queda acreditada, a través de la sentencia definitivamente firme, anexa con la “letra A”, al libelo de demanda dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), y posteriormente registrada en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), relacionada con juicio por simulación de documento de construcción, donde se estableció que la vivienda enclavada en una porción de terreno Municipal que mide trescientos metros cuadrados de superficie (300 mts2), alinderados por el Norte.- Callejón Falcón., Sur.- Fondo de la casa de Cecilia Zavala., Este.- casa de Alicia Alvarez., y Oeste.- Fondo de la casa de Pedro Reyes, ubicada en el Municipio Colina del Estado Falcón, es propiedad del ciudadano Jesús Emilio Sánchez, titular de la cédula de identidad número 735.840, declarando en consecuencia la nulidad del documento de construcción elaborado, a favor de la ciudadana Maria De Jesús Sánchez por el ciudadano Orlando Rafael Salazar. Siendo que al ser adminiculados la mencionada sentencia con el documento de venta anexo con la letra C, al escrito libelar contentivo de la venta que la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), le transfiere en propiedad a la ciudadana Maria De Jesús Sánchez, de la parcela de terreno, donde se encuentra ubicado la vivienda perteneciente al demandante, asiendo mención el contenido de la escritura negocial que la casa enclavada en la parcela de terreno es propiedad de la hoy demandada ciudadana Maria De Jesús Sánchez; queda evidenciado en autos, que los efectos declarativos plasmados por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, a raíz del otorgamiento del documento de venta consumado el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 1, de los libros llevados por la identificada oficina de registro, son nulos y así pasan a ser declarados, por cuanto lesiona, atenta, y menoscaba el derecho de propiedad que le deviene al demandante sobre el inmueble casa tipo vivienda enclavada en la extensión de terreno objeto de la venta que origina la impugnación del asiento registral, asunto este que sin lugar a dudas constituye una contravención a lo dispuesto en los artículos, 115 Constitucional, 19 ordinal 3, 43 de la Ley De Registro Y Del Notariado., 545, 1922 del Código Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la legitimidad e interés para impugnar un asiento registral es doctrina del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela:
Cito,
“De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera el articulo 53 de la Ley de Registro Público, establece una cualidad genérica para impugnar el acto de registro.
Asimismo, señala el referido criterio que para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, la referida norma prevé dos requisitos:
1.- Que exista una persona que se considere lesionada por la inscripción del asiento registral.
2.- Que exista una infracción a la Ley de Registro Público u otras leyes de la República.
Ahora bien, la cualidad para demandar la impugnación o nulidad de un asiento registral, es genérica, ya que debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, la norma in comento no enumera las personas legitimadas para solicitar dicha impugnación. Por lo tanto, la impugnación o nulidad de un asiento registral puede ser demandada por cualquier persona interesada en cuestionar el derecho inscrito, pues, la ley no señala a personas determinadas para impugnar el acto de inscripción, no obstante, la persona interesada en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación.
No obstante, la persona interesada en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, a cuyo fin es necesario que el impugnante señale la existencia de una lesión por lo cual esta interesado en atacar el acto de registro, ya que el articulo 53 de la Ley de Registro Público, establece que la persona interesada en cuestionar el acto de registro se “...considere lesionada…”, es decir que el actor debe señalar cuál es la lesión que el considera le ocasiona “…. La inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República….., sin lo cual no se cumple con el segundo de los requisitos que exige la Ley de Registro Público para impugnar la inscripción del acto de registro.
Por ende no basta que el actor indique la contravención de la ley en el acto de registro, sino que es necesario que este señale cuál es la lesión que ocasiona el acto de registro que impugna, para tener interés en impugnar la inscripción del registro que cuestiona sin lo cual no tendrá cualidad para impugnar el acto de registro (….)” (Sala de Casación Civil, SN° 338 de 06/08/10. Ponente Magistrada Iris Peña Espinoza).
III) Durante el Lapso Probatorio:
De conformidad con la distribución de la carga de la prueba le corresponde al demandante demostrar las afirmaciones de hechos vertidas en su escrito libelado., mientras que el demandado deberá acreditar los medios que sirven para evidenciar las afirmaciones en que fundamenta sus negaciones al momento de dar contestación a la demanda. Todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido resulta menester hacer del conocimiento de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal, que si bien es cierto la parte accionante no compareció por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, a ofrecer medios de prueba durante el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de haber precluido el ultimo de los veinte (20) días de despacho para la verificación del acto de contestación a la demanda, siendo que el escrito denominados de medios de prueba consignado el día quince (15) de abril de dos mil once (2011), por el actor, resulta desfasado por haber sido efectuado vencido el lapso de prueba. Sin embargo, una vez analizados y adminiculados los medios de prueba anexos por el actor al escrito de demanda como, a saber la sentencia definitivamente firme originada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), registrada en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el documento contentivo de la operación de compra venta donde la Alcaldía del Municipio Colina de Estado Falcón, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo I, de los libros llevados por el Registro Subalterno del Municipio Colina, instrumento esté, cuyo asiento registral se impugna en nulidad, queda demostrado con carácter de plena prueba que el acto de registro impugnado, vale decir, el asentado en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), lesiona el cabal ejercicio del derecho de propiedad que le asiste al demandante sobre el inmueble vivienda de su propiedad enclavado en la parcela de terreno cuya tradición se verifica a favor de la ciudadana Maria De Jesús Sánchez por parte de la referida Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, toda vez que de la referida escritura queda de manera equivoca previsto, que la casa enclavada en la extensión de terreno no es propiedad de la accionada de autos ciudadana MARIA DE JESUS SANCHEZ, por cuanto en realidad es propiedad del actor ciudadano JESUS EMILIO SANCHEZ, trasgrediéndose lo dispuesto en los artículos 19 ordinal 3, 43 de la Ley De Registro Público Y Del Notariado, así como los artículos 545 y 1922 del Código Civil, y 115 Constitucional. ASI SE DETERMINA.
En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba es doctrina Jurisprudencial:
“….. la prueba en referencia fue traída a los autos por el demandante como documento anexo a su libelo de demanda, por lo cual es aplicable al caso el criterio que fue establecido en el fallo del 22/01/1980, relativo al principio doctrinario calificado como comunidad de la prueba que se acogió en sentencia del 19/11/1969…..” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 1986. Ponente Magistrado emérito Carlos Trejo Padilla)
Veamos cual viene siendo el criterio acerca de los Medios de Prueba ofrecidos en forma anticipada:
“….Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente a establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en el ejercicio del derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aun en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en juicio. “(Sentencia N° 562 de 20/07/2007. Sala de Casación Civil).
B) Pruebas de la parte demandada:
b.1) Ofrece como medio de prueba documental las actuaciones judiciales y sentencia acompañadas por el actor al escrito de demanda, esto es, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 1997, y en fecha 27 de mayo de 1996, respectivamente, con el objeto de demostrar que tales actuaciones judiciales no son útiles para acreditar que el acto registral que se pretende anular se halla hecho contrariando la ley.
Al respecto, nos encontramos ante una promoción que goza de legalidad y pertinencia motivo que llevo a este sentenciador a valorarlo en punto anterior del fallo que se suscribe, específicamente al analizar los documentos anexos al escrito contentivo de la pretensión confiriéndole valor probatorio para demostrar. En primer lugar, esto es, en lo que respecta a la sentencia que en fecha 04 de marzo de 1997, declara la nulidad por simulación del documento de construcción elaborado, a favor de la hoy demandada Maria De Jesús Sánchez, y la condición de propietario sobre el referido inmueble vivienda, del demandante ciudadano Jesús Emilio Sánchez. En tal sentido, contrario a lo que pretende demostrar el promovente demandado, el instrumento público denominado sentencia judicial vinculante dentro de los limites de la controversia entre las partes, originado en fecha 04 de marzo de 1997, y registrada en fecha 13 de enero de 1998, ante el Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, sí irradia al ser adminiculado con el documento cuyo asiento registral se impugna, valga decir, el instrumento otorgado en el Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 30 de julio de 1996, anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo I., pleno valor probatorio para declarar la nulidad del asiento registral plasmado por el Funcionario Registrador Subalterno del Municipio Colina correspondiente al instrumento, ut supra identificado. En segundo lugar, en lo que respecta a la demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana Maria De Jesús Sánchez, en contra del ciudadano Jesús Emilio Sánchez, que fue ventilada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyo objeto no fue otro que la declaratoria por el transcurso del tiempo de la adquisición del inmueble vivienda rural por parte la ciudadana Maria De Jesús Sánchez, sobre la vivienda propiedad del hoy demandante, se observa que en fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado de la causa, declaro la Perención de la Instancia y el posterior archivo del expediente. En tal sentido tales actuaciones judiciales solo sirven para evidenciar que la ciudadana Maria De Jesús pretendió la propiedad del inmueble vivienda perteneciente al señor Jesús Emilio Sánchez, mediante acción judicial que no dio lugar a sentencia de fondo. ASI SE DETERMINA
B.2) En lo que respecta a la copia certificada anexa al escrito de medios de prueba denominada certificación emanada del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suscrito por el secretario del Juzgado Abogado Leonardo Antonio Bracho Bozo, se observa que si bien es cierto se trata de un medio que goza de legalidad, pertinencia, no reviste la conducencia suficiente para traer a los autos que el derecho de propiedad cuya lesión denuncia el demandante no se corresponde de conformidad con los señalamientos y demás argumentos alegados por el actor en su escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí Juzga logra constatar del elenco de medios de prueba aportados por el actor a las actas procesales que el acto de registro impugnado ciertamente lesiona el derecho de propiedad que sobre el inmueble vivienda rural enclavado en la parcela de terreno que la Alcaldía de Municipio Colina del Estado Falcón, otorga en venta a la demandada le asiste al demandante, contraviniendo el asiento registral otorgado por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis, bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo I, el tenor normativo de los artículos 19, ordinal 3, y 43 de la Ley De Registro Público Y Del Notariado., 545, 1.922 del Código Civil, en tal sentido este Tribunal con competencia Civil, pasa a tener como Procedente la demanda incoada y por tanto, Nulo el asiento registral del documento de venta que fue otorgado por el Registrador Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, a favor de la demandada de autos ciudadana Maria De Jesús Sánchez. Y ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS EMILIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 735840, bajo la asistencia del profesional del derecho EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogado número 13.809., en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 4.275.201, bajo la representación judicial del profesional del derecho JULIO TOVA BOSO, inpreAbogado número 60.903., por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, del documento de venta de parcela de terreno otorgada por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 34, Tomo I, Protocolo Primero de los libros llevados por el registro subalterno de la población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón., en consecuencia se tiene como NULO, el asiento registral declarado por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el número 34, Tomo I, Protocolo Primero de los libros respectivos.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a la parte demandada ciudadana Maria De Jesús Sánchez, titular de la cédula de identidad número 4.275.201, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 200° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3.00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 286 en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY CUELLO.
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