REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE JULIO DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.

Por recibida solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que presentan los ciudadanos MIREYA BETSY LÓPEZ ARIAS y FABIO EFRAIN ACOSTA TAIPE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.007.213 y V-16.772.370, respectivamente, la primera domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Sector Cruz Verde, callejón Sur, casa N° 58, y asistida por el Abogado en ejercicio EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.544; y el segundo domiciliado en la carrera 9 B con calle 2-A, barrio El Carmen, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE LEN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.340. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 2.621-2012, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MIREYA BETSY LÓPEZ ARIAS y FABIO EFRAIN ACOSTA TAIPE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.007.213 y V-16.772.370, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Agosto del año 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 164 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Alegan lo solicitantes, que los primeros años de matrimonio su relación de parejas se desenvolvió bajo la armonía y paz familiar, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión, tal como fueron formadas sus familias, ya que precedieron de familias bien constituidas, pero al paso de los años, las cosas fueron cambiando, por lo que, hace mas de siete (7) meses, específicamente en el mes de diciembre de 2011, decidieron mutuamente y de manera amistosa no hacer vida en común, por lo que, en la actualidad ambos tienen domicilios propios. Ahora bien, por cuanto han sido imposible mejorar su relación marital, al extremo de que no hay comprensión ni entendimiento y a los fines de no empeorar la misma, están buscando una solución a su situación; por lo que, ambos concluyen que deben separarse definitivamente.
Igualmente manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Sector Cruz Verde, callejón Sur, casa N° 58, asimismo alegan que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, ni muebles durante el matrimonio, y de la misma manera señalan que no procrearon hijos durante el vinculo conyugal.
Por los motivos antes explanados, acuden ante esta autoridad de mutuo y común acuerdo, para suspender su vida en común y separarse de cuerpo y de bienes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos, ciudadanos MIREYA BETSY LÓPEZ ARIAS y FABIO EFRAIN ACOSTA TAIPE, plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
Nota: En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ