REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, jueves, 12 de julio de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 2.598-12
PARTE DEMANDANTE: WILMA COROMOTO NUÑEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.517.686, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en su condición de beneficiaria de una letra de cambio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUZ GUARECUCO CORDERO, MARBELLA MERCEDES ZARRAGA MENDOZA y OSWALDO JESUS MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.843, 176.164 y 101.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARELISMAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.705.729, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en su condición de librado-aceptante.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
N A R R A T I V A :
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación), mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana WILMA COROMOTO NUÑEZ MOLLEJA, actuando en su propio nombre y representación, asistida por la Abogada LUZ GUARECUCO CORDERO, demandando el pago de una letra de cambio que fue librada por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 4.500,00), a su favor por la ciudadana ARELISMAR MEDINA, contra quien acciona; estimó su demanda en la cantidad de cinco mil ochocientos seiscientos veinticinco bolívares, (Bs. 5.625,00), equivalentes según la actora en 62,5 unidades tributarias.
Alega la parte demandante en su libelo, que es legítima endosataria de una letra de cambio, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares, (Bs. 4.500,00), que contiene el nombre y la firma del obligado, ciudadana ARELISMAR MEDINA, y como beneficiaria la ciudadana WILMA COROMOTO NUÑEZ MOLLEJA, a cuya orden debió hacerse el pago, con fecha de vencimiento el día 01 de MARZO de 2012; que igualmente contiene nombre y firma de ARELISMAR MEDINA, como endosataria haciéndola acreedora de todos los derechos derivados de dicho instrumento. Asimismo, alega la accionante, que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que a tenor de los dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la intimación de la ciudadana ARELISMAR MEDINA; a su vez reclama, intereses de mora, derecho de comisión, mas honorarios profesionales y costas procesales.
El Tribunal en fecha 07 de junio de 2012, dicta decreto intimatorio y acuerda la intimación del deudor, para que pague o formule su oposición al decreto, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. (f. 07)
En fecha 12 de junio de 2012, la parte actora, confirió poder apud acta a los Abogados LUZ GUARECUCO CORDERO, MARBELLA MERCEDES ZARRAGA MENDOZA y OSWALDO JESUS MADRIZ.
En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, y en la misma fecha, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. (f. 09 y 10 del cuaderno separado)
En fecha 21 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que practicó la intimación de la parte demandada y consignó al expediente el recibo firmado por ésta. (f. 12)
En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal toma como apoderados judiciales a los abogados mencionados. (f. 13)
En fecha 10 de julio de 2012, mediante acta, el Tribunal dejó constancia, que la parte demandada no compareció a pagar ni a formular oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal correspondiente. (f. 14)
El Tribunal, en este estado procesal, pasa a decidir el presente procedimiento en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales analizadas, que la ciudadana ARELISMAR MEDINA, parte demandada en el presente juicio, fue intimada por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de ello en el expediente en fecha 21 de junio de 2012. Vencido el lapso legal correspondiente, en fecha 10 de julio de 2012, se dejó constancia en el expediente, que la parte demandada no compareció a pagar lo adeudado al demandante ni a formular oposición al Decreto Intimatorio; a lo cual, esta Juzgadora le da el carácter de cosa juzgada, por cuanto se considera que NO HUBO OPOSICIÓN FUNDADA en la presente causa; en tal virtud, queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 07 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le da el carácter de cosa juzgada al DECRETO INTIMATORIO, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mismo. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada, ciudadana ARELISMAR MEDINA, en su condición de librado aceptante; plenamente identificado en autos; a pagar la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 5.850,00), por los conceptos discriminados en el Decreto intimatorio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los doce (12) días del mes de julio de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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