REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 23 DE JULIO DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.
Exp. N° 2.603-12
PARTES:
DEMANDANTE: MEDINA NICOLAS, representante de la Sociedad Mercantil FAVRIMUEBLES, C.A.
DEMANDADO: CASTELLANO PACHECO DIDIMO JAVIER
ACCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESEREVA DE DOMINIO
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MEDINA NICOLAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 3.703.319, de este domicilio con su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FAVRIMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el N° 10, tomo 34-A; representación que se desprende del instrumento poder que en copia consignó en fecha 14 de junio de 2012, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el N° 08, tomo 33 de los libros de autenticaciones, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.317; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano DIDIMO JAVIER CASTELLANO PACHECHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.711.646; fundamentando su demanda en los artículos 1,4,5,13,14,15,21 de la Ley sobre Ventas de Reserva de Dominio, 1167 del Código Civil y 880 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega el actor que su representada sociedad mercantil FAVRIMUEBLE, C.A. es acreedora cesionaria del crédito con sus intereses y accesorios derivados del contrato de venta con pacto de reserva de dominio N° 9847 celebrado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha cinco (05) de mayo de 2011, entre FAVRIMUEBLES C.A., y el demandado DIDIMO JAVIER CASTELLANO PACHECO, por un carro de perro calientes con techo de las siguientes características: MARCA: WILCAR, SERIAL: 2056, y en consecuencia se constituyo como única y exclusiva titular de todos los derechos y acciones en contra del demandado comprador deudor, DIDIMO JAVIER CASTELLANO PACHECO, y de la garantía constituida (reserva de dominio) sobre el objeto mueble de este contrato de venta, peo es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el comprador deudor hoy demandado, éste ha dejado de cancelar a su representada las últimas tres (03) letras de cambio mensures consecutivas del contrato de venta con reserva de dominio, por lo que demanda a DIDIMO JAVIER CASTELLANO PACHECO, para que convenga o sea condenado en la resolución del contrato con venta de reserva de dominio celebrado en fecha 05 de mayo de 2.011 y reivindicar a u representada el carro de perro calientes objeto del mencionado contrato.
En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal le dio entrada y ordeno formar expediente, instando al accionante a que consigne el documento que le faculte para representar a la mencionada Sociedad Mercantil.
En fecha 14 de junio del 2012, mediante diligencia la parte actora asistida de abogado, consigna copia simple del poder que alude la representación judicial de la Sociedad Mercantil FAVRIMUEBLES C.A.
En fecha 18 de junio de 2.012, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admite la demanda
En fecha 19 de junio del 2012, mediante escrito la parte actora asistida de abogado, consigna los emolumentos necesarios para que practique la correspondiente citación.
En fecha 20 de junio del 2012, el Tribunal mediante auto, agrega dicho escrito por guardar relación con el mismo; y ordena librar los recaudos de citación de la parte demandada, asimismo acuerda abrir cuaderno separado igualmente se desglosa del expediente los originales de los recaudos acompañados al libelo de la demanda y resguárdese en lugar seguro; acordando certificar por secretaria copias de los mismos para ser dejados en lugar de los respectivos originales.
En fecha 20 de junio del 2012, en el cuaderno separado de medidas, el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2012, la parte actora apela de la decisión que niega la medida. Siendo escuchado el recurso interpuesto en el solo efecto devolutivo, en fecha 26 de junio de 2012, y se remite el cuaderno al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Falcón, para que conozca de dicha apelación.
En fecha 22 de junio de 2012, el alguacil consigna recibo de citación del ciudadano DIDIMO JAVIER CASTELLANO PACHECO, debidamente firmado por él mismo.-
En fecha 26 de junio del 2012, la parte demandada asistido de abogado presenta escrito de contestación y es agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Falcón, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha 13 de julio del 2012, mediante diligencia la parte actota asistida de abogado, desiste de la presente acción.
En fecha 20 de julio de 2.012, la parte demandada, DIDIMO JAVIER CASTELLANO PACHECO, asistido por el abogado Richard Javier Duno Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.233, estampa una diligencia mediante la cual da su consentimiento al desistimiento realizado por la parte actora y pide se homologue el mismo.
En este estado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ...respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal”.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento suscrito por la parte demandante, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento bajo estudio; y así se establece.
En virtud del desistimiento de la acción realizado por el apoderado judicial de la parte actora, con plenas facultades para desistir, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y considera impartir la homologación al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte SU HOMOLOGACION AL presente DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de COSA JUZGADA..
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
|