REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE JULIO DEL AÑO 2.012.
AÑOS 202º Y 153º.
Exp. N° 2.613-12
SOLICITANTES: LOPEZ LOPEZ ANDRES DOMINGO y TREMONT DE LOPEZ ELSY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 3.095.108 y 4.844.281, respectivamente, ambos domiciliado en la Calle Josefa Camejo N° 12, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: YANNIRA COROMOTO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 176.195
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Junio del 2012, los ciudadanos LOPEZ LOPEZ ANDRES DOMINGO y TREMONT DE LOPEZ ELSY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 3.095.108 y V-4.844.281, respectivamente, ambos domiciliado en la Calle Josefa Camejo N° 12, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada YANNIRA COROMOTO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 176.195, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar, alegan los solicitantes que según se evidencia del acta de matrimonio N° 24, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “B”, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Febrero de 1970, y fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Josefa Camejo N° 12, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde vivieron ininterrumpidamente hasta que sus vida conyugal termino en el mes de Julio del año 2012, año en el que ambos de común acuerdo decidieron sepárese de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
De la misma manera señalan que durante el matrimonio, procrearon cuatro (04) hijos de nombres: MAIRA JOSEFINA, MIRLA MARGARITA, JOEL JOSE y MARICELA DEL VALLE, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que anexan marcadas con el literal “C”; e indican no haber adquirido bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
En virtud de todo lo expuesto, solicitan de decrete su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 29 de Junio del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Julio de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 18 de Julio de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que formula oposición al divorcio solicitado y que considera procedente declarar sin lugar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 19 de Julio del 2012.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Josefa Camejo N° 12, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que hoy en día alcanzan la mayoría de edad y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en su escrito libelar, los solicitantes manifiestan que su vida conyugal “terminó en el mes de Julio de 2.012”, es decir, que no se han llenado los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 185-A del Código Civil, por cuanto no hay una ruptura prolongada de la vida en común, y habiendo opinión desfavorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, debe forzosamente esta juzgadora declaran sin lugar el DIVORCIO solicitado. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: LOPEZ LOPEZ ANDRES DOMINGO y TREMONT DE LOPEZ ELSY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 3.095.108 y 4.844.281, respectivamente, ambos domiciliado en la Calle Josefa Camejo N° 12, parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada YANNIRA COROMOTO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 176.195.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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