REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N° 2602-12
PARTE DEMANDANTE: MOH AREVALO MIGUELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.931.466.
APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS: ALMIRCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA DOVALE, RAUL DOVALE PRADO y ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 103.204, 62.018, 17.699 y 154.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERRERA ALBA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.603.586, de este domicilio.
ACCIÓN: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONSTRUCCIÓN
MOTIVO: DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 08 de Junio del 2012, la ciudadana MOH AREVALO MIGUELINA, arriba identificada, presenta demanda de Nulidad de Documento Público de Construcción, en contra de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, alegando la demandante que, en fecha 14 de Abril del 2010, se produce sentencia de divorcio que declara disuelto el matrimonio civil que contrajera por ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21 de junio 1991, con el ciudadano Juan Yamil Gamero Herrera. Durante esa unión matrimonial adquirieron una casa quinta, que les fue vendida por el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), casa con una superficie de Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con noventa y cinco centímetros (147,95 Mts2), ubicada en el Callejón Felipe Bueno, Sector Las Huertas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; enclavada en una porción de terreno municipal Trescientos Setenta y Cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (375,66 MTS2), siendo sus linderos: NORTE: callejón Felipe Bueno; SUR: casa y solar que es o fue de la Sucesión Martínez; ESTE: casa y solar que es o fue de Yamil Gamero; y OESTE: casas y solares que es o fue de Omar Gamero y Juan Gamero. La casa tiene un área de construcción de Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con noventa y cinco centímetros (147,95 Mts2); según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual quedó registrado bajo el N° 7, Folio 22 del Tomo 28, de fecha 10 de Septiembre de 2.009, del Protocolo de Trascripción del año 2.009. Fundamentado su petición en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, en fecha 13 de junio de 2011, admitió la demanda, y en esa misma fecha, ordenó citar a la parte demandada; y en relación a la petición que se decrete la medida cautelar, el Tribunal hizo la salvedad al accionante, que suministre las copias para formar cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida preventiva en cuestión.
En fecha 18 de junio de 2012, mediante escrito, la parte actora asistida de abogado otorga poder apud acta a los abogados ALMIRCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA DOVALE, RAUL DOVALE PRADO y ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 103.204, 62.018, 17.699 y 154.320, respectivamente.
En fecha 19 de Junio del 2012, el Tribunal mediante auto, agrega dicho escrito y acuerda librar los recaudos de citación de la ciudadana Alba C. Herrera, y toma como apoderados judiciales de la parte demandante a los mencionados abogados.
En fecha 04 de Julio del 2012, el Tribunal mediante auto se dejo sin efecto alguno el auto de fecha del Tribunal de fecha 19-06-2012, únicamente a lo relacionado de la compulsa de citación que se libro para citar a la ciudadana Alba Coromoto Herrera; se recabo del alguacil la compulsa de citación de la parte demanda; se comisiono Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto la parte demandada, ciudadana Alba C. Herrera se encuentra domiciliada en esa jurisdicción.
En fecha 11 de Julio del 2012, mediante diligencia el abogado Alirio Palencia, apoderado Judicial de la ciudadana Miguelina Moh, presenta escrito solicitando se designe correo especial a su poderdante, a los fines de llevar la comisión al Tribunal comisionado; asimismo presento ejemplar de periódico Nuevo Día de fecha 19-06-2012, pagina 29 de la sección de clasificados, primera línea, en donde se evidencia la intención de la ciudadana Alba Coromoto Herrera, de vender el inmueble objeto del presente litigio; e igualmente consigno dos (02) Estados de cuenta del contribuyente el primero de fecha 25-04-2012 a nombre del contribuyente Juan Yamil Gamero Herrera y la segunda estado de cuenta 04-07-2012, a nombre de la contribuyente Alba Coromoto Herrera.
En fecha 13 de julio del 2012, el Tribunal mediante auto agregó escrito presentado en fecha 11-07-2012, por el abogado alirio Palencia Dovale, en su carácter de autos, asimismo se agrego el ejemplar del diario Nuevo Día, de fecha 19-06-2012 igualmente los estados de cuenta consignados; en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal hizo la salvedad a la parte actora que se pronunciara por autos separado una vez consignadas las copia fotostáticas necesarias para formar dicho cuaderno.
En fecha 25 de Julio del 21012, se acordó abrir el cuaderno.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, vista la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la controversia, realizada por la parte actora en el libelo de la demanda, luego de haber sido suministrada las copias para formar el cuaderno separado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado y observa:
Las Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, están contempladas en el artículo 585 y siguientes y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de medidas con fundamento del artículo 588, parágrafo primero, es una medida eminentemente conservativa y asegurativa, por cuanto no desposee la cosa.
En efecto la prohibición de Enajenar supone la imposibilidad que opera en el proceso una modificación de parte, por sucesión en acto entre vivos.
El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad judicial, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes los que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
El Fomus Periculum in Mora o la Presunción al peligro en la mora; esto con el fin de asegurar que las demandadas no vendan el inmueble, por existir peligro de tardanza de la providencia principal y esta ser eficaz en sus resultados prácticos, el mismo se hace evidente en el caso de autos, pues siendo las demandadas personas naturales, existe un riesgo o peligro grave que vendan el inmueble, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva..
De tal manera, el Fonis Boni Iuris, expresados por el solicitante, deben sucumbir, pues para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está la posibilidad de que dicho inmueble pueda ser vendido en el transcurso del proceso, siendo suficientes dichas situaciones, para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de la prohibición de enajenar, Vale decir, no debe el Juez buscar puntos distintos del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora ya que para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta juzgadora, basta que se encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En el presente caso y a criterio de este Juzgado se cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el articulo 588 eiusdem establece que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse este Despacho a la jurisprudencia ut supra mencionada SE DECRETA LA MEDIDA SOLICITADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en el Callejón Felipe Bueno, Sector Las Huertas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Líbrese oficio al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón a los fines de su participación.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma y se libró el oficio N° 2510- 469, al registrador indicado en autos.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
…SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CERTIFICA: QUE LAS REPRODUCCIONES QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINAL, CORRESPONDIENTE A DECISIÓN, QUE CORRE A LOS FOLIOS ____ AL ____ INSERTOS EN EL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 2602-12, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ