REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 31 DE JULIO DEL AÑO 2.012
AÑOS 202º Y 152º.
EXPEDIENTE Nº: 2576-12
 PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO COLINA COMPAÑÍA ANONIMA (FRANCCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de mayo de 1.999, bajo el N° 33, Tomo 19-A
 APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.298.683, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.382, de este domicilio
 PARTE DEMANDADA: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., firma mercantil domiciliada en Coro, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según consta en poder autenticado en la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón el 15 de septiembre de 2011, bajo el N° 50.
 APODERADA JUDICIAL: MARLIS CLEMENTE ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.157.486 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.240, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, de transito en esta ciudadana de Coro
 MOTIVO: INTIMACION AL COBRO (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012 por la ciudadana MARLIS CLEMENTE ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.157.486 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.240, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, de transito en esta ciudadana de Coro, actuando con el carácter de apoderada especial judicial de la empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., firma mercantil domiciliada en Coro, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según consta en poder autenticado en la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón el 15 de septiembre de 2011, bajo el N° 50, Tomo 106, promovió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos: “a) En cuanto a la prueba instrumental, es ilegal e inidonea la prueba instrumental promovida con base en las tres (3) copias de los instrumentos privados acompañados, las tres (3) denominadas facturas control, transcribiendo íntegramente el contenido de las mismas, contrariando el articulo 434 del mismo Código de Procedimiento Civil a no aportarlas en originales junto al libelo de la demanda, y mas aún, reiterando la contrariedad legal procesal porque en el lapso de promoción de pruebas tampoco fueron promovidas ni aportadas las tres (3) facturas control en originales…b) En cuanto a la prueba de cotejo, es ilegal e improcedente que se pretenda practicar o se practique un cotejo o experticia grafo técnica sobre instrumentos privados que no se aportaron ni constan en los autos en originales… c) En cuanto a la prueba testimonia, es impertinente, porque si bien es cierto existe libertad probatoria en materia mercantil conforme al 124 del Código de Comercio, las testimoniales promovidas han debido recaer sobre las personas cuyos nombres aparecen mencionados y presuntamente aparecen como firmantes en el texto de las copias de las facturas…”.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma up supra mencionada que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la arte demandada en el presente juicio, se realizó dentro de los tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito de pruebas promovido por las parte actora, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte demandada y se aprecia lo siguiente:
En este caso, se opone la parte demandada en primer lugar a la admisión de las pruebas instrumentales que señala la parte actora en su escrito de pruebas, relativas a las facturas presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, por considerarlas ilegal e inidonea alegando que dicha instrumentales consta de tres (03) copias de las facturas presentada, contrariando el articulo 434 del código de procedimiento civil por no aportar en originales junto con el libelo de la demanda o en la etapa de promoción de pruebas, este Tribunal vista la oposición efectuada pasa a verificar y observar que efectivamente las facturas presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda es copia de su original, no estando enmarcado dentro de lo preceptuado en el articulo 429 del código de procedimiento civil, tal como lo indica reiteradas sentencias, de nuestro Máximo Tribunal, entre ellas la N° 0259 de fecha 19/05/2005 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual indica:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidegdinas, son las fotostáticas y obtenidos por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple…esta carece de valor según lo expresado por el Art. 429…y por lo tanto a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, porque la prueba es legal y no libre y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…”.
Por tales razonamientos al no encontrarse dicha prueba bajo los parámetros del 429 ejusdem, considera esta juzgadora que la prueba instrumental solicitada es ilegal, por consiguiente, procede la oposición formulada por la parte demandada a la prueba promovida por el actor y así se decide.-
De igual forma, se opone la empresa demandada a la prueba de cotejo solicitada por el actor en su escrito de pruebas, solicitando entre otras cosas dicha prueba sobre las firmas estampadas y sobre el sello húmedo del logo identificador de la empresa Hafran Servicios Múltiples C.A. las cuales están en las facturas N° 00-00000037, 00-00000038 y 00-00000057, anexadas en los folios 11, 12 y 13 del presente expediente, en la oportunidad prevista por nuestra legislación la representación judicial de la parte actora se opone a dicha prueba por ser ilegal e improcedente que se efectúe el cotejo sobre instrumentos privados que no fueron consignados en originales sino en copia en el presente expediente, este Despacho vista la oposición efectuada pasa a verificar que al ser presentadas las copias de las facturas y no su original seria imposible realizar la prueba pericial, tal como lo establece la decisión de la Sala de Casación Social N° 0228 de fecha 09 de agosto de 1991 con ponencia del Dr. Adán Febres Cordero la cual señala
“…EL citado Art. 429 reproduce en su parte el mismo criterio seguido por el articulo 1.368 del C. Civ., y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17/02-1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera, que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento solo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones con respaldo por lo demás, en la doctrina universal siguen vigentes con respecto a las copias, por que si ellas fueran desconocidas, el cotejo será complejo, ya que los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de las firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y la firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce de manera indirecta el articulo 429 del C.P.C, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado…”.
Por tales motivos al no encontrarse dicha prueba bajo los parámetros del 429 ejusdem, considera esta juzgadora que la prueba instrumental solicitada es ilegal, por consiguiente, procede la oposición formulada por la parte demandada a la prueba promovida por el actor y así se decide.-
En este orden de ideas, se opone el demandado a la prueba testimoniales promovida por el actor en su escrito de pruebas señalando que es impertinente, alegando que dichas testimoniales debieron recaer sobre las personas cuyos nombres aparecen mencionados en las facturas presentadas, ahora bien, este Tribunal observa que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta impertinencia o ilegalidad, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia, por lo tanto, al no implicar pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, se admitirán la prueba testimonial presentada, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se desecha el alegato de ilegalidad e impertinencia expuesto por el demandado. Y así se establece.
Finalmente en virtud que solamente han resultado procedente parte de los alegatos de oposición expuestos por la parte demandada, serán declaradas parcialmente con lugar la oposición de las pruebas de la parte demandada, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARLIS CLEMENTE ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.157.486 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.240, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, de transito en esta ciudadana de Coro, actuando con el carácter de apoderada especial judicial de la empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., firma mercantil domiciliada en Coro, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según consta en poder autenticado en la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón el 15 de septiembre de 2011, bajo el N° 50, Tomo 106, contra el escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.298.683, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.382, de este domicilio, quien actúa como co apoderada de la empresa actuante FRANCISCO COLINA COMPAÑÍA ANONIMA (FRANCCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de mayo de 1.999, bajo el N° 33, Tomo 19-A; en consecuencia se declara inadmisible las pruebas instrumentales y de cotejo promovida por la parte actora por ilegales de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo, admitiendo la prueba testimonial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 3:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ