REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 31 DE JULIO DEL AÑO 2.012.
AÑOS 202º Y 153º.
Exp. N° 2.618-12
SOLICITANTES: JONATHAN AGUSTIN NAVARRETE BARBERA y MIRELYS DEL CARMEN MORALES TOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Operador Técnico el primero y Comerciante la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 17.179.329 y 17.102.668, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.992
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Julio del 2012, los ciudadanos JONATHAN AGUSTIN NAVARRETE BARBERA y MIRELYS DEL CARMEN MORALES TOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Operador Técnico el primero y comerciante la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 17.179.329 y 17.102.668, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.992, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Río Seco, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 2006, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 01, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, manifestando que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cabecera, parroquia Río Seco de este Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2006, y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De la misma manera señalan, que de su unión no procrearon hijos y en cuanto a los bienes, declaran que no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en su vida conyugal. Por tales motivos, solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 04 de Julio del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Julio de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 16 de Julio de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 17 de Julio del 2012.
El Tribunal para decidir observa:
En principio, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Cabecera, parroquia Río Seco de este Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JONATHAN AGUSTIN NAVARRETE BARBERA y MIRELYS DEL CARMEN MORALES TOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Operador Técnico el primero y comerciante la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 17.179.329 y 17.102.668, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAMS ROBERTO MORA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.992, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Río Seco, Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 01, que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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