REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JULIO DEL AÑO 2.012.
AÑOS 202º Y 153º.
Exp. N° 2.599-12
SOLICITANTES: ANGELA RITA STWART GARCIA y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, comerciante la primera y abogado el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 12.177.908 y 10.705.501, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Santa ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: EFREN MOLINA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.338.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Junio del 2012, los ciudadanos. ANGELA RITA STWART GARCIA y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, comerciante la primera y abogado el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 12.177.908 y 10.705.501, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EFREN MOLINA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.338, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 15 de Abril de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 81, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, bloque 7, apartamento 00-03, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde cohabitaron hasta el día 01 de Octubre de 1995, manifestando que de ese vinculo matrimonial nacieron dos hijos de nombres: WILFREDO DANIEL y NATHALY DANIELA, ya mayores de edad, tal como consta en partidas de nacimientos anexadas.
De la misma manera señalan los solicitantes, que por circunstancias diversas muy complejas, la armonía conyugal se rompió, produciendo una separación de hecho de su vida en común, desde el 01 de octubre del 1995, hace mas de cinco años, situación esta que se ha prolongado en el tiempo a esta fecha, es por lo decidieron no continuar en vida marital, provocando una ruptura prolongada de la vida en común y definitiva hasta la presente fecha, por lo que acuden a solicitar se disuelva su vínculo matrimonial y decrete el divorcio, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 11 de Junio del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 03 de Julio de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 04-07-2012.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido conyugal en la Urbanización Cruz Verde, bloque 7, apartamento 00-03, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ANGELA RITA STWART GARCIA y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, comerciante la primera y abogado el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 12.177.908 y 10.705.501, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EFREN MOLINA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.338, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 81, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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