REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 23 de Julio de 2012
Años: 201º y 153º
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada en fecha 17/07/2012 por el Abogado EUDES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.477.729, Inpreabogado N° 154.298; en su carácter de Apoderado Judicial según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 10/07/2012, inserto bajo el N° 25, Tomo 119 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana LIGIA RAMIREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.897.015, actuando en este acto en su condición de socia de la firma mercantil INVERSIONES C.C., S.A.; mediante la cual solicita a este despacho se traslade y constituya en la sede de dicha sociedad mercantil, ubicada en la Calle Ampíes, entre Calles Garcés y Buchivacoa, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a objeto de practicar Inspección Judicial; se le da entrada quedando anotado con el N° -2012, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
No obstante, una vez revisado el escrito de la solicitud, este Juzgado observa que no se indicó el objeto que persigue la solicitante con la Inspección Judicial.
Al respecto, es criterio reiterado y pacífico de la Doctrina Judicial venezolana, fundamentalmente de la Sala Constitucional y de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citado en Sentencia N° 021-F-04-02-2010; 04/02/2010; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), la obligatoriedad de establecer el objeto de la Inspección Judicial, por así establecerlo la ley; específicamente en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y, en el artículo 472 de nuestro Código Adjetivo. Ello con el fin de permitirle al Juez, determinar si el objeto que se persigue versa sobre cosas, lugares o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, pudiéndose verificar entonces si la naturaleza de dicha prueba corresponde a los parámetros previstos por la ley para este tipo de procedimientos.
Por otro lado se observa, que el particular CUARTO solicita “se deje constancia de cualquier otro particular que sea necesario al momento de practicar la inspección judicial”; al respecto se le hace saber, que los particulares abiertos forzosamente deben ser declarados inadmisibles, por ser contrarios a derecho y a la defensa, toda vez que, se debe concretizar cada hecho a dejar constancia.
En este orden de ideas, en la solicitud no se indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión; conforme lo ordena el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser acatado por mandato expreso del artículo 899 ejusdem, según el cual las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos previstos en precitado artículo en cuanto fueren aplicables.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la evacuación de los particulares indicados en la presente SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Por lo que se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC
Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
SOL. 131