REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 01 de Julio de 2012
AÑOS: 202° y 153°
EXPEDIENTE N°. 2012-711
JUEZ: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO (Aux): Abg. MAYRELIN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: Abg. CEGLITH PEREIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL TEMPORAL: NASSER ROSALES
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación del imputado relacionada con la causa N° 2012-711, donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice necesario, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en armonía con el artículo 84 ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la detención para su identificación, en virtud de no presentar documentación alguna para su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la detención para asegurar a su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 559 de la referida Ley, por cuanto el delito imputado es merecedor de la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, además de las consideraciones explanadas en el escrito de presentación y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Esta jueza de Control, informó al adolescente la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como le impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, el adolescente expresó entender lo informado y su deseo de no declarar en la audiencia. TERCERO: La Defensora Pública, Abg. CEGLITH PEREIRA, Alegó que analizadas las actas que conforman la causa se pudo evidenciar: 1) Que a su defendido no se le incautó ninguna arma de fuego ni de otra índole para dar lugar a la precalificación de Robo Agravado, formulado por la Representación Fiscal, requisito indispensable para dar lugar a la precalificación del tipo de delito, por cuanto coloca en estado de indefensión a su defendido, por cuanto nunca ha estado incurso en ningún hecho punible; 2) No reza en el Registro de cadena de custodia emanada de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N°. 04, Destacamento 44, ningún tipo de arma; por lo que alegó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se opuso a la solicitud de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar planteada por la Representación Fiscal, por cuanto no existe peligro de fuga o de evasión del proceso y solicitó una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley especial.” CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, éste tribunal, consideró ajustada la imposición de la medida cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la detención para asegurar a su comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y decreta la libertad del mismo, imponiéndole la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido se le obliga al adolescente a presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ P.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER