REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 22de Julio de 2012
AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE N°. 2012-717
JUEZ: Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ
DEFENSORA PUBLICA: Abg. CEGLITH PEREIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: NASSER ROSALES

En el día de hoy, Domingo, 22 de julio de 2012, siendo las 3:00 p.m., se procede a la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y verificándose la presencia de las partes se procedió a la celebración del acto. Acto seguido, la Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente la Representante del Ministerio Público informa al tribunal que el adolescente in causa se encontraba completa la medida cautelar prevista en literal “A” impuesta por este tribunal según causa 2012-706 en este sentido solicita aprecie las circunstancias del caso decidiendo al respecto de la medida cautelar o detención a imponer de acuerdo a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal informando a la juez del cumplimiento de la medida; solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Seguidamente la Juez, le informó al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la Representación Fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El adolescente expresó que acepta la Defensa Pública, que va a declarar en éste acto, y a los efectos del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica con Cédula de Identidad laminada, de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el adolescente expuso lo siguiente: “El día Viernes 20/07/2012, como a las 12:05 p.m., me encontraba en la puerta de mi casa y vi que venia la guardia, me quede parado normal, me hablaron y me llamaron, me acerque a la camioneta y me consiguieron los tres envoltorios que son para mi consumo personal, era marihuana y compre fue veinte bolívares. Yo consumo desde que tenía trece años. Ayer me llevaron y me hicieron el examen de orina. Es todo”. Seguidamente la abogada CEGLITH PEREIRA, expone: “Alego la presunción de inocencia de mi defendido, ya que el mismo es consumidor de sustancias ilícitas tal como él mismo lo manifiesta, por lo que solicito que una vez que consten los exámenes realizados en el laboratorio del CICPC, se proceda a ventilar la presente causa por el procedimiento de consumo previsto en el articulo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que mi defendido manifiesta ser adicto a este tipo de sustancias donde el Estado Venezolano esta obligado a proporcionarle los medios necesarios para su rehabilitación y reinserción en la sociedad, puesto que el sistema de justicia en conjunto con los representantes del adolescente conforme a los que establece la ley que rige la materia, garantizara el cumplimiento del procedimiento antes solicitado. Por tal razón, solicito le sea decretada la libertad plena o en su defecto la medida cautelar proporcional al delito que se le imputa de las previstas en el articulo 582 de la Ley especial, a excepción de la contenida en el literal a) del mencionado artículo”. Es todo. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: En cuanto a lo expuesto por la Representación Fiscal referido al incumplimiento de la medida impuesta al joven imputado en la causa Nº. 2012-706, éste tribunal observa que revisadas las actuaciones que conforman la misma, por auto de fecha 25 de junio de 2012, éste tribunal modificó las medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal a) del artículo 582 de la ley Especial, referida al arresto domiciliario por la cautelar prevista en el literal c) del citado artículo, debiendo presentarse cada treinta días a partir del 25 de junio de 2012. En cuanto al delito que hoy se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta juzgadora observa de las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, en las cuales se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, que debe ser investigado para el total esclarecimiento de los hechos, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y le impone la medida cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada treinta (30) días en éste tribunal, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria. Ofíciese al organismo que realizó la aprehensión. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. FISCAL DUODECIMO


Abg. ARGENIS RUIZ


DEFENSORA PUBLICA I


Abg. CEGLITH PEREIRA
ADOLESCENTE

REPRESENTANTE




LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER