REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PUNTO FIJO: 23 DE JULIO DE 2012
AÑOS: 202° Y 153°
Vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por una parte por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, Inpreabogado No. 23.658, con el carácter de Apoderado Judicial de la compañía MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, en su condición de ACREEDORA DEMANDANTE en el presente juicio, y por la otra la Sociedad Mercantil R & R COMUNICACIONES C.A, plenamente identificada en autos, en su condición de DEUDORA DEMANDADA, representada por su DIRECTOR ciudadano JOSE FELIX RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.787.063, representación que se hace de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima de los Estatutos de dicha Sociedad Mercantil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YARITZA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.287, mediante la cual la intimada empresa conviene en la demanda en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: La Sociedad Mercantil “R & R COMUNICACIONES C.A, ofrece pagar en su nombre propio y en nombre de los codemandados JOSE FELIX RIVAS RODRÍGUEZ, JOSE GREGORIO REYES CAÑIZALES y DEXY COROMOTO RODRIGUEZ DE RIVAS, en su cualidades de Avalistas y Fiadores Demandados y de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00) que constituye el total capital valor de las obligaciones cambiarias asumidas, avaladas y afianzadas por los codemandados de autos, a través de Ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una; y una última cuota de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.451,31), todo lo cual incluye el capital amortizado más los intereses calculados al veinticuatro por ciento (24%) sobre los saldos deudores de ese capital amortizado con esos pagos mensuales, a partir de la presente fecha 13 de julio de 2012”. En este sentido la DEUDORA DEMANDADA cancela la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.26.393,26) por concepto de intereses retributivos o compensatorios y de mora estipulados en el pagaré y calculados a las ratas del veinticuatro por ciento (24%) anual y tres por ciento (3%) anual respectivamente, hasta el 15 de julio de 2012, mediante Un (01) Cheque de Gerencia No. 00031648 librado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL de fecha 13 de julio de 2012, teniéndose en cuenta que: a) La DEUDORA DEMANDADA durante el plazo otorgado, podrá hacer abonos parciales aplicables al capital total insoluto con la cancelación de los intereses estimados a la fecha del abono respectivo; lo cual obligará a la ACREEDORA DEMANDANTE a ajustar los quantum de las cuotas mensuales y consecutivas, manteniéndose el mismo plazo de nueve (9) meses hasta la definitiva cancelación de la obligación asumida; b) en caso de atraso en el pago de las cuotas el capital generará intereses de mora del tres por ciento (3%); y c) la falta de pago dos (2) cuotas mensuales y consecutivas, producirá la pérdida del beneficio plazo a favor de R & R COMUNICACIONES C.A, por lo que le dará derecho a MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, a exigir la cancelación del saldo total adeudado a la fecha de la materialización del supuesto establecido en este parágrafo, por medio de la ejecución del presente convenimiento de la Deudora Demandada. Y que los pagos de las sumas de dinero acordadas en los términos anteriores, se deberán efectuar por medio de Cheques de Gerencia emitidos a favor de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, que serán entregados a cualesquiera de los apoderados judiciales de la Acreedora Demandante e identificados en el poder que riela en autos; SEGUNDO: “En cuanto a las costas y costos procesales aunque calculados prudencialmente por el Tribunal en el respectivo decreto de intimación librado en la presente causa, la Deudora Demandada en su nombre propio y en nombre de los codemandado fiadores avalistas, ofrece pagara cualesquiera de los apoderados judiciales de la Acreedora Demandante, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.19.606,74), por concepto de costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de tales apoderados judiciales por medio de cheque a favor de cualesquiera de los mencionados y acreditados apoderados según el mandato que riela a los autos”; TERCERO: “Como consecuencia de lo anterior, la ACREEEDORA DEMANDANTE acepta las ofertas de pago formuladas por la DEUDORA DEMANDADA y que se derivan de los pagares a la orden signados con los No 81706728 librado el 31 de marzo de 2010 y con vencimiento el día 29 de junio de 2010; No 81706737 librado el 30 de abril de 2010 y con vencimiento el día 29 de julio de 2010; y No 81706776 librado el 29 de julio de 2010 y con vencimiento el día 27 de octubre de 2010, contentivos de las promesas de pago MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL y con el aval y la fianza de JOSE FELIX RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO REYES CAÑIZALES Y DEXY COROMOTO RODRIGUEZ DE RIVAS”. CUARTO: “Una vez verificados los pagos ofrecidos por la Deudora Demandada para el 12 de Abril de 2013, se liberará total y expresamente a los Avalistas Fiadores Demandados de todas las prestaciones económicas procesales de la Acreedora Demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 1283 y 1830 del Código Civil”. QUINTO: “Entregadas las cantidades señaladas supra y contenidas en lo cheques de gerencia respectivos, las partes expresarán y manifestarán que nada tienen que reclamarse mutuamente por ninguno de los conceptos cambiarios procesalmente exigidos en este juicio especifico ni por ningún otro adicional o derivado del titulo valor o del proceso, por lo que la autocomposición procesal adoptada (convenimiento de la demandada) constituye el finiquito reciproco, definitivo y absoluto de las diferencias entre los sujetos del proceso; e igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 487 del Código de Comercio, la librado DEUDORA DEMANDADA exigirá la entrega de los pagares signado con No 81706728, No 81706737 y No 81706776, y solicitará al Tribunal, el desglose de los instrumentos cambiarios en cuestión, una vez que se confirme el cumplimiento de las prestaciones y los términos del presente convenimiento de la DEUDORA DEMANDADA”. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal homologar el presente convenimiento de pago; y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su aprobación al referido CONVENIMIENTO, homologa el mismo pasándola con el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del presente expediente una vez que la parte demandada haya cumplido con lo convenido. Déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil doce (2012). AÑOS: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA VARGAS HOYER