REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 26 de julio de 2012
AÑOS: 202° y 153°
EXPEDIENTE N°. 2011-621
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMA (A): Abg. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA I: CEGLITH PEREIRA
IMPUTADA:IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NASSER ROSALES

En el día de hoy, jueves 26 de julio de 2012, siendo las 11:20 a.m., informada la Juez de la presente AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N°. 2011-621, previamente fijado para las 11:00 a.m., la cual se realiza a la hora supra señalada, por estar celebrándose audiencia preliminar en la causa 2011-660. La presente causa es seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y estando todas las partes presentes se procedió a la celebración del acto. Seguidamente la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, quien expuso los hechos que le imputa a la joven IDENTIDAD OMITIDA explanados en el escrito acusatorio, por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento de la adolescente presente por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 5, numerales 1y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y los artículos 548 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL CANELON NARANJO, presente en éste acto, imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad por el plazo de CUATRO (04) AÑOS. Seguidamente la Juez impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, le instruye sobre la admisión de hechos. La adolescente manifiesta que no va a declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en
el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública en fecha 29 de junio de 2012, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo, se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se acusa a la joven: IDENTIDAD OMITIDA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 5, numerales 1y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y los artículos 548 y 413 del Código Penal; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal. Acto seguido, la adolescente expone. “Estoy arrepentida de lo que hice, y admito los hechos que dice la Fiscal, estoy estudiando pase para quinto año y quiero seguir en la universidad”. Expone la Defensora Pública, abogada CEGLITH PEREIRA: “Alego a favor de mi defendida su intención de admitir su responsabilidad con respecto a los hechos que se le imputan y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, en virtud de que existe contención familiar y que actualmente mi defendida se encuentra en etapa de escolaridad, finalizando el cuarto año de bachillerato, en el Instituto San Judas Tadeo, conforme a la constancia de estudio del referido Instituto, y constancia de conducta para que sea agregado a los autos. Asimismo quiero significar, la excepcionabilidad de la privación de libertad, considerando que el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece sanciones que permiten igualmente el desarrollo integral del adolescente, tomándose en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo, solicito al tribunal se aparte de la solicitud Fiscal, y le sean impuestas a mi defendida cualesquiera de las medidas previstas en el precitado artículo, no privativas de libertad, tomando en cuenta que en el Estado no existe Centro de Atención para adolescentes hembras con sanción privativa de libertad. Es todo. Estando presente la victima Ciudadano ALEXANDER RAFAEL CANELON NARANJO, señaló que no quería exponer nada. Acto seguido, la Juez expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración del joven acusado, quien ha manifestado en ésta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 10 de abril de 2011, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 ejusdem, ésta Juzgadora al tomar en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, se obtiene como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de forma simultanea, por el plazo de VEINTE (20) MESES, seguido de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de CUATRO (04) MESES. Así se decide. En consecuencia, éste tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 5, numerales 1y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y los artículos 548 y 413 del Código Penal, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA para ser cumplidas en forma simultanea, por el plazo de VEINTE (20) MESES, seguido de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de CUATRO (04) MESES, en las condiciones que imponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes. Seguidamente se publicó el texto integro de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a la publicación de la sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT FISCAL DUODECIMA (A)


DEFENSORA PUBLICA I Abg. MAIRELYN RAMIREZ


Abg. CEGLITH PEREIRA ADOLESCENTE



VICTIMA REPRESENTANTE





LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER