REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUNTO FIJO 03 DE JULIO DE 2012
AÑOS: 202º y 153º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE No. 2012-2554
SOLICITANTES: DERWIN GIOVANNI THEIS LYON y MYRNA IRET BISLIK, venezolano y holandesa respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.082.436 y Pasaporte No. NK 6315103 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DEIBIS OMAR THEIS LYON, Inpreabogado No. 178.039.
ACCIÓN: Divorcio 185-A.

En fecha 04 de Junio de 2012, los ciudadanos DERWIN GIOVANNI THEIS LYON y MYRNA IRET BISLIK, antes identificados, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Tribunal dicha solicitud, por sorteo de distribución realizado en esa misma fecha.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 13 de mayo de 2006, por ante el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón; que establecieron como domicilio conyugal sector Los Rosales, avenida 1 con calle 7, casa No. 10, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón; que de esa unión no procrearon hijos, que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el 07 de diciembre de 2006, y hasta los actuales momentos se mantienen separados interrumpiendo su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 07 de junio de 2012, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 19 de junio de 2012, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente debidamente firmada y sellada, en fecha 21 de junio de 2012. En fecha 26 de Junio de 2012, se recibió el escrito presentado por el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, siendo agregado al expediente por auto de 27 de Junio de 2012.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos DERWIN GIOVANNI THEIS LYON y MYRNA IRET BISLIK, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos DERWIN GIOVANNI THEIS LYON y MYRNA IRET BISLIK, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DERWIN GIOVANNI THEIS LYON y MYRNA IRET BISLIK. Así se Decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DERWIN GIOVANNI THEIS LYON y MYRNA IRET BISLIK ambos ut supra identificados, y en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de mayo de 2006, por ante el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio No. 87. En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron en su escrito, que no liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídase y entréguese en su oportunidad copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA VARGAS HOYER.