REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 498-12

DEMANDANTE: POSADA DE NEPTUNO, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ABOG. MARIA GABRIELA LUGO COTIZ.
DEMANDADOS: MERIS AURORA MONTILLA DE TORRES, FRANKLIN SEGUNDO TORRES MONTILLA, VICENTE RAMON TORRES MONTILLA Y LENNYS MARGARITA TORRES MONTILLA COMO INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN TORRES ROJAS VICENTE RAMON.
APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN LETEO LIZARDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Junio de 2.012 mediante la interposición de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la abogada MARIA GABRIELA LUGO COTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.028, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa POSADA DE NEPTUNO, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12/05/2012, anotada bajo el N° 01, tomo 14-A, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30/01/2012, bajo el N° 05, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de los ciudadanos MERIS AURORA MONTILLA DE TORRES, FRANKLIN SEGUNDO TORRES MONTILLA, VICENTE RAMON TORRES MONTILLA y LENNYS MARGARITA TORRES MONTILLA, todos mayores de edad, venezolanos, casada la primera, casado el segundo y solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.048.783, V-9.523.050, V-9.523.051 y V-10.478.250, domiciliados en la calle principal, casa S/N de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes forman parte integrante de la SUCESIÓN TORRES ROJAS VICENTE RAMON, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 19 de Junio de 2.012 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la demanda y admitiéndola conforme a derecho, ordenándose la comparecencia de los codemandados de autos.

En horas de despacho del día 22 de Junio de 2.012 compare el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, consignando documento poder en original que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos MERIS AURORA MONTILLA DE TORRES, FRANKLIN SEGUNDO TORRES MONTILLA, VICENTE RAMON TORRES MONTILLA y LENNYS MARGARITA TORRES MONTILLA, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN TORRES ROJAS VICENTE RAMON dándose por citado en nombre de aquéllos.

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2.012, las partes litigantes, en la personas de sus respectivos apoderados judiciales realizaron un convenio solicitando la homologación del mismo.

Por auto de fecha 29 de Junio 2.012 el Tribunal ordenó a las partes indicar datos relacionados con el convenio realizado, a los fines de proceder a la homologación del mismo, ordenándose entre tanto las suspensión de la causa.

En fecha 03 de Julio de 2.012, diligenciaron los abogados MARIA GABRIELA LUGO COTIZ y CHRISTIAN LETEO LIZARDO dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 29/06/2012 e indicando los linderos y medidas del inmueble objeto del convenio, ratificando el convenio realizado y solicitando la homologación del mismo.

Para resolver el Tribunal observa:

Se constata de la diligencia suscrita por las partes en fecha 03 de Julio de 2.012 los términos bajo los cuales quedó establecido el convenimiento efectuado por las partes, el cual se transcribe parcialmente de la forma siguiente:

“...Ciudadana Juez, para dar cumplimiento al auto de fecha 29 de Junio del año 2012, y para dar por culminado este Juicio ambas partes hemos llegado a un convenimiento el cual consiste en lo siguientes términos: La parte demandada representada por el abogado en ejercicio CHRISTIAN LETEO, antes identificado entrega en este acto en calidad de pago total un terreno y unas bienhechurías ubicadas en la Calle La Marina, Adicora, parroquia Adicora Municipio Falcón del Estado Falcón, el cual posee una superficie de MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETECIENTOS VEINTIOCHO CENTIMETROS (1790,728 Mts2) las cuales se encuentras dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: EN SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTRS2) CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE VICENTE RAMON TORRES; ESSTE: SU FRENTE CON CALLE LA MARINA EN VEINTINUEVE METROS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (29.850 Mtrs2), SUR: EN SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTRS2) CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE VICENTE RAMÓN TORRES; OESTE: VEINTINUEVE METROS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (29.850), Y COLIDE CON TERRENO QUE SON O FUERON DE LA COMUNIDAD URUPAGUADUCO. DICHAS BIENHECHURIAS POSEEN UNA CONSTRUCCION TOTAL DE CIENTO VEINTRES METROS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS, ( 123,255 metros2), CONSTAN DE LAS SIGUIENTES DEPENDENCIAS: UNA SALA COMEDOR, UNA COCINA, TRES (03) HABITACIONES, DOS (02) SALAS SANITARIAS, Y UN TANQUE DE AGUA SUBTERRANEO. LAS REFERIDAS BIENHECHURIAS NO SE ENCUENTRAN PLENAMENTE REGISTRADAS NI AUTENTICADAS. DICHO TERRENO NOS PERTENECE POR HABERLO ADQUIRIDO POR la Sucesión TORRES ROJAS VICENTE RAMON, según declaración Sucesoral de fecha Veinticinco (25) de abril del año 1993, planilla 22339, que está consignada en el libelo de demanda (sic) las cuales fueron parte mayor de un lote de terreno el cual posee una superficie de Tres Mil Cincuenta con Sesenta y seis Metros Cuadrados (3.050.66 mts 2), ubicado en la calle la Marina, Parroquia Adicora, Municipio Falcón, del Estado Falcón, tal y como se demuestra del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Falcón, en Pueblo Nuevo, en fecha Dos (02) de mayo de 1991, anotado bajo el N°. 42, Folio 69, del Protocolo Primero, tomo 1, segundo Trimestre del año 1991 (sic). Dichas medidas y linderos se encuentran debidamente establecidas según levantamientos topográficos de fecha Enero 2012, el cual consignamos (sic). LA PARTE DEMANDANTE, representada en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA LUGO, recibe en este acto lo ofertado en calidad de pago y declara, que nada le adeudan a mi representada ni por ningún concepto, solicitándole a la ciudadana Juez, sírvase homologar dicho convenio y sírvase de Notificar a la Ciudadana Registradora, Protocolizar dicha Sentencia y que se estampe la “Nota Marginal correspondiente” para que en si quede netamente Registrado el inmueble dado en pago según lo convenido entre ambas partes, dándole fin a este juicio...”. (Cursivas del Tribunal).


Al respecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Cursivas del Tribunal).


Siendo que el convenio es un acto donde se encuentra involucrada la voluntad de las partes, y por tanto, el mismo tiene carácter irrevocable, nada impide a este Tribunal homologar tal solicitud, la cual se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole por consiguiente el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil estipula lo referente a que las partes deben tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Según este artículo son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela interdicción, emancipación, etc) y las de alimentos; así como también las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, entre otras tantas, en virtud de que son relaciones jurídicas indisponibles que escapan del poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana.

Así mismo dispone el artículo in comento, que las partes deben tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, siendo que en el caso bajo estudio, la parte actora representada por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA LUGO COTIZ y la parte demandada representada a su vez por el abogado en ejercicio CHRISTIAN LETEO LIZARDO, tienen facultad expresa para transigir, convenir y/o desistir, tal cual lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y según se observa de los documentos poderes que les fuera otorgado por las partes respectivamente (folios 11 al 15, 61 al 64), en tal sentido el Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos por ellos expuestos, por cuanto la presente acción se trata de materia en la cual no se encuentra prohibidas las transacciones. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado en el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada MARIA GABRIELA LUGO COTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.028, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la empresa POSADA DE NEPTUNO, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12/05/2012, anotada bajo el N° 01, tomo 14-A, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30/01/2012, bajo el N° 05, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, quien actúa en nombre de los ciudadanos MERIS AURORA MONTILLA DE TORRES, FRANKLIN SEGUNDO TORRES MONTILLA, VICENTE RAMON TORRES MONTILLA y LENNYS MARGARITA TORRES MONTILLA, todos mayores de edad, venezolanos, casada la primera, casado el segundo y solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.048.783, V-9.523.050, V-9.523.051 y V-10.478.250, domiciliados en la calle principal, casa S/N de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes forman parte integrante de la SUCESIÓN TORRES ROJAS VICENTE RAMON, según consta del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 09/02/2012, bajo el N° 34, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en los mismos términos por ellos expuestos mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Julio de 2.012 por ante este Juzgado, dándole -en consecuencia- el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva, anexándole copia certificada del convenio suscrito por las partes y de la presente decisión homologatoria.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 386. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA