REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 492-12

DEMANDANTE: YAMELY YUCELY COHEN BRACHO.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. CATALINO JOSE GUTIERREZ GOMEZ Y ABOG. JULIO CESAR PEREZ LOAIZA.
DEMANDADA: YSABEL CRISTINA ROJAS.
APODERADAS JUDICIALES: ABOG. JENIFFER ALVAREZ MEDINA Y ABOG. LAURIGEL REVILLA MELENDEZ.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 25 de Abril de 2.012 por la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.629, domicilia en la Avenida Coro, edificio Palmira, Torre A, apartamento 2-B de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Catalino José Gutiérrez Gómez y Julio César Pérez Loaiza, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.925.953 y V-13.933.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.252 y 98.785, respectivamente, por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.270, domicilia en la Calle Principal del Sector Guanadito Sur, quinta Elisay, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

Cumplidos como han sido los trámites para su admisión y las diligencias tendientes a la intimación de la demandada, en fecha 19 de Junio de 2.012 se decretó medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS en su condición de demandada de autos, y se ofició a la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón participándole lo conducente.

En fecha 04 de Julio de 2.012 comparecieron las abogadas JENIFFER ALVAREZ MEDINA y LAURIGEL REVILLA MELENDEZ con el carácter de apoderadas de la demandada e hicieron oposición a la medida preventiva dictada por el Tribunal sobre un inmueble propiedad de su representada.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2.012, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón a los fines de que informe sobre la ejecución de la medida preventiva participada mediante oficio N° 2480-272 de fecha 19/06/2012.

En fecha 12 de Julio de 2.012 se recibe oficio emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, indicando al Tribunal que la medida participada fue ejecutada en fecha 21/06/2012 mediante la constancia de nota marginal estampada al pie del documento respectivo.

En la oportunidad legal establecida en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió pruebas respecto a esta incidencia, y llegada -como ha sido- la oportunidad legal para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

El contenido de la anterior disposición es claro en el sentido de que se establece a la parte contra quien obre una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de oponerse a ella si verifica el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, sobre la insuficiencia del la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc, lo cual deberá hacer dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida para el caso de que ya estuviere citada, o dentro del tercer día de despacho a su citación.

En el caso de autos, del contenido del oficio N° 335-2012-200 de fecha 11/07/2012 emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, se constata que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS se ejecutó -a través de la inscripción de la respectiva nota marginal al pie del respectivo documento- en fecha 21/06/2012, siendo que desde el 31/05/2012 consta la intimación de la demandada (folios 28 al 30) y del cómputo realizado por Secretaría (inserto al folio 15) se evidencia que transcurrieron por ante este Tribunal los días de despacho siguientes a la referida fecha, esto es, los días 22, 25 y 26 de Junio de 2.012 sin que la parte demandada -ni por sí ni por medio de sus apoderadas judicial JENIFFER ALVAREZ MEDINA y LAURIGEL REVILLA MELENDEZ- hicieran oposición al decreto de la medida en ninguna de las referidas fechas, sino que es mediante diligencia suscrita en fecha 04 de Julio de 2.012 que consta a los autos dicha oposición, es decir, habiendo transcurrido Nueve (09) días de despacho, este Tribunal declara EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición a la medida efectuada por las abogadas JENIFFER ALVAREZ MEDINA y LAURIGEL REVILLA MELENDEZ, y se tiene como no interpuesta la misma. Así se establece.

Sin embargo, de la segunda parte del artículo in comento se establece que habiendo o no oposición se entenderá abierta una articulación probatorio de ocho (08) días de despacho a fin de que las partes o interesados promuevan y evacúen las pruebas que convengan a sus derechos, siendo que se desprende de los autos que habiendo transcurridos por ante este Tribunal los días de despacho siguientes al lapso de oposición, esto es, los días 27, 28, 29 de Junio 2.012, 02, 03, 04, 09 y 10 de Julio 2.012 sin que la parte demandada -ni por sí ni por medio de sus apoderadas judicial JENIFFER ALVAREZ MEDINA y LAURIGEL REVILLA MELENDEZ- haya presentado prueba favorable a sus derechos para contravenir el decreto de la medida preventiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2.012, así como tampoco ningún interesado concurrió en dicho lapso, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora RATIFICAR el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.270, domiciliada en la calle principal del sector Guanadito Sur, Quinta Elisay, Municipio Los Taques del Estado Falcón, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle Santa Isabel del Sector Guanadito Sur del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (297,81 mts”), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintitrés metros con veintidós centímetros (23,22 mts) con Calle Principal; SUR: En veinte metros con setenta y un centímetros (20,71 mts) con terreno de la sucesión de Ramón Antonio Henriche Lugo; ESTE: En diez metros con cuatro centímetros (10,04 mts) con terreno de Pedro Piña; y OESTE: En dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts) con terreno de la sucesión de Ramón Antonio Henriche Lugo. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, se RATIFICA la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Junio de 2.012, conforme a lo establecido en los artículos 646, 585, 586, 588 (Ord. 3°) y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (01:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 387. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA