REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 492-12


DEMANDANTE: YAMELY YUCELY COHEN BRACHO.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. CATALINO JOSE GUTIERREZ GOMEZ Y ABOG. JULIO CESAR PEREZ LOAIZA.
DEMANDADA: YSABEL CRISTINA ROJAS.
APODERADAS JUDICIALES: ABOG. JENIFFER ALVAREZ MEDINA Y ABOG. LAURIGEL REVILLA MELENDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 25 de Abril de 2.012 por la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.629, domicilia en la Avenida Coro, edificio Palmira, Torre A, apartamento 2-B de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Catalino José Gutiérrez Gómez y Julio César Pérez Loaiza, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.925.953 y V-13.933.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.252 y 98.785, respectivamente, por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.270, domicilia en la Calle Principal del Sector Guanadito Sur, quinta Elisay, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 501, 452, 456 (Ord. 1, 2, 3) del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando:

• Que… en las fechas Quince (15) de Octubre de Dos Mil Once (2011), Veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Once (2011) y Quince (15) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), {le} fueron emitidos unos Cheques (sic) del Banco Nacional de Crédito, el primero de los cheques por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 1.500,oo) (sic), el segundo de los cheques por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 4.500,oo) (sic) y el ultimo de los cheques por la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 23.250,oo) girado en contra de la cuenta corriente N° 0191 0119 36 2100008089; cuyo titular de la cuenta es la ciudadana Ysabel Cristina Rojas…

• Que… tras varios intentos de negociación y todos fueron infructífero, {se vio} en la necesidad de Protestar los instrumentos bancarios (Cheques), por no tener fondo y se puede evidenciar en protesto realizado por ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo (sic) en fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Doce (2012)…

• Que… es por lo que (sic) formalmente demand{a} a la ciudadana Ysabel Cristina Rojas (sic) en su condición de Librada-Aceptante, para que convenga voluntariamente en cancelar{le} los instrumentos bancarios (cheques), las siguientes cantidades de dinero: 1°-) Las cantidades de Un Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 1.500,oo), Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 4.500,oo) y Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 23.250,oo) que representan el monto de los cheques protestados que fundamentan la acción interpuesta; y 2°-) La cantidad prudencialmente calculada por este despacho por concepto de Intereses Moratorios, contados a partir de la fecha de vencimiento de los instrumentos bancarios (cheques); así como las cantidades de dinero que por concepto Intereses Moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación contraída por la presente demandan (sic); 3°-) Los gastos Extrajudiciales estimados por la Cantidad de Nueve Mil Bolívares exactos (Bs. 9.000,oo) (sic), esto incluye gasto por el protesto, tramite de negociación y traslado; 4°-) Las costas y costos procesales que prudencialmente este despacho calcule derivado de la presente demanda; 5°-) Los Honorarios Profesionales estimados por la cantidad de Siete Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.312,50) (sic) …

• Que… en {su} propio nombre y representación, opt{a} por el Procedimiento por Intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia solicit{a} la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución, proceda a pagar{le} en el plazo de Ley, las sumas demandadas, mas las costas del proceso y honorarios profesionales…


Por auto de fecha 03 de Mayo de 2.012 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y se dictó decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a tal efecto la intimación de la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Mayo de 2.012, la demandante YAMELY YUCELY COHEN BRACHO otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio CATALINO JOSE GUTIERREZ GOMEZ y JULIO CESAR PEREZ LOAIZA.

En fecha 31 de Mayo de 2.012, diligencia el Alguacil del Tribunal consignado boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS en su carácter de demandada, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Junio de 2.012, la demandada de autos otorgó poder apud acta a las abogadas JENIFFER ALVAREZ MEDINA y LAURIGEL REVILLA MELENDEZ.

En esa misma fecha (01/06/2012) las apoderadas judiciales de la parte demandada formularon oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado ante este Tribunal, el cual fue agregados a los autos.

En fecha 14 de Junio de 2.012 el apoderado actor CATALINO JOSE GUTIERREZ GOMEZ diligencia ratificando la solicitud de decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2.012, las abogadas LAURIGEL REVILLA MELENDEZ y JENIFFER ALVAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS consignan escrito de promoción de cuestión previa y contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

• Que… {oponen} la cuestión previa contemplada en el numeral once (11) del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

• Que… en el caso de autos la demandante YAMELY YUCELY COHEN BRACHO hace referencia al monto pretendido y demandado como deuda de {su} mandante YSABEL CRISTINA ROJAS sin indicar lapso y/o fecha de pago o exigibilidad por cumplimiento...

• Que… en modo alguno se hace constar obligación a cargo de persona alguna o monto alguno aceptado o fecha de pago o exigibilidad del monto dinerario, todos esos instrumentos privados aportados (Cheques) y anexos por la demandante con su libelo de demanda no reconocidos por {su} mandante ni tenidos legalmente por reconocidos, no contienen obligación dineraria alguna (sic) puesto que no consta en ninguno de los instrumentos privados anexos al libelo de la demandan la certeza de obligación o monto alguno, razón por la cual no existe a cargo del demandado obligación de pagar una suma liquida y exigible de dinero...

• Que… {su} mandante aspira y solicita que dicho decreto intimatorio sea revocado mediante la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa puesto que aun existiendo instrumento que contenga de modo indubitable la obligación demandada, lo cual n{iegan} motivado a que aparte de no existir documento fundamental de la pretensión que contenga la obligación demandada, menos existen los requisitos de exigencia de pagar una suma de dinero liquida y exigible, solicitando pues la inadmisibilidad de la demanda mediante el procedimiento por intimación porque la pretendida obligación demandada no aparece ni siquiera documentada ni menos aceptada y menos au aparece determinada, no siendo una obligación liquida y exigible de plazo cumplido...

• Que… a tenor del numeral tercero del Art. 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la demanda admitida en fecha 03 de mayo de 2012 incoada en contra de {su} mandante YSABEL CRISTINA ROJAS tiene prohibida su admisión por el procedimiento por intimación y la decisión del juez debe ser negar la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio con fundamento en el Art. 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) quedándole a la demandante la vía propia del procedimiento breve de acuerdo a la cuantía de la demanda...

• Que… los supuestos de inadmisibilidad contenido en el Art. 643 del Código de procedimiento Civil, es cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o verificación de la condición. En el caso de autos la demandante acciona por cobro de bolívares por intimación sin cumplirse y abarcar los extremos descritos en el Art. 640 de la mencionada adjetiva...

Y con respecto a la contestación propia de la demanda, indicaron las referidas apoderadas judiciales lo siguiente:

• Que… el objeto de esta demanda según la demandante es el cobro de bolívares por procedimiento breve a través de la vía de intimación por la cantidad contenida en cheques de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 45.562,50), mas sin embargo no se esgrimen ni se detallan los conceptos por los cuales se alude dicha deuda, ni se especifica mediante contrato y/o acuerdo de partes que surta como vía probatoria, ni donde se fije un periodo establecido para su cancelación, solo se anexan al libelo cheques con el presunto objeto de cancelar una deuda que si bien es cierto no puntualiza bajo que conceptos fue adquirida…

• Que… n{iegan} y Rechaz{an} la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que {su} representada nunca le libro a la accionante los cheques que acompaña como documento fundamental de su pretensión con los Nros: 65600042, 56600041 y 64600043, desglosados en los montos correlativos y en el orden: mil quinientos (Bs. 1.500,oo) exactos, (Bs. 4500,oo) cuatro mil quinientos y 23.250,oo veintritres mil exactos...

• Que… {su} mandante no sabe como pudo llegar a manos de la accionante esos cheques, vale hacer mención que {su} representada acostumbrada en el pasado a firmar cheques para que algún dependiente suyo cancelará alguna factura o subsanara algún imprevisto de fuerza mayor que ocurriese mientras ella se encontraba de viajes, pero sin colocarles fecha…

• Que… nunca libró los cheques a nadie y menos a la demandante, y que esa circunstancia se podría probar con una experticia que determinara la data aproximada de la firma y de los demás parámetros del cheque y que se cumpla con el mandato legal del artículo 490 del Código de Comercio (sic)…

• Que… {su} representada siendo comerciante independiente algunas veces dejaba a alguno de sus empleados cheques firmados para subsanar cualquier eventualidad de envergadura cuando esta estuviese ausente…

• Que… n{iegan} y Rechaz{an} (sic) que le deba a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 39.787,50), así como CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 45.562,50) por concepto de cobranzas extrajudiciales y judiciales...


En fecha 19 de Junio de 2.012 se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado actor, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS, oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón a lo fines de estampar la nota marginal en el respectivo documento.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de Junio de 2.012, la apoderada LAURIGEL REVILLA MELENDEZ solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre el escrito de promoción de la cuestión previa, así como de la contestación a la demanda.

En fecha 04 de Julio de 2.012 diligenciaron las abogadas JENIFFER ALVAREZ MEDINA y LAURIGEL REVILLA MELENDEZ, con el carácter de autos, haciendo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Julio de 2.012 el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público a los fines de informar al Tribunal sobre la ejecución de la medida preventiva dictada y participada mediante oficio N° 2480-272 de fecha 19/06/2012.

En esa misma fecha (11/07/2012) se dejó constancia por la Secretaría del Tribunal de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio sin que ninguna de las partes haya promovido pruebas alguna.

En fecha 12 de Julio de 2.012 se recibió por ante este Tribunal oficio emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón informando sobre la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en fecha 21/06/2012 a través de la inscripción de la respectiva nota marginal.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha (12/07/2012) se ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la precalificación del proceso, los hechos controvertidos y establecer la pertinencia de lo que se probó, comparar los resultados obtenidos y subsumirlos dentro de los supuestos legales a fin de fundar la decisión final, debe esta sentenciadora establecer como punto previo la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS a través de sus apoderadas judiciales, bajo los siguientes términos:
P U N T O P R E V I O
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERIDA A LA
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

Como parte de sus alegatos previos la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS -a través de sus apoderadas judiciales- alega que siendo el procedimiento por intimación un procedimiento especial contencioso monitorio creado a favor de aquellos acreedores cuyas demandas se funden en títulos auténticos, integrales y suficientes, sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en una prueba documental, la obligación debe ser líquida y exigible, es decir que el quántum este determinado o pueda hacerlo mediante una simple operación aritmética y además que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna; así mismo, que el crédito debe ser cierto de modo tal que no pueda usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe, por lo que de manera irrefutable se exige prueba escrita como presupuesto procesal, y en el caso de autos la demandante YAMELY YUCELY COHEN BRACHO hace referencia al monto pretendido y demandado como deuda de la demandada “...sin indicar lapso y/o fecha de pago o exigibilidad por cumplimiento”.

Así mismo indicó que, jamás ha reconocido monto o costo alguno, puesto que no consta en ninguno de los instrumentos privados anexos al libelo de la demanda la certeza de obligación o monto alguno, razón por la cual no existe a cargo de la demandada la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, puesto que los instrumentos anexo a la demanda no contienen obligación dineraria alguna. Que aún existiendo instrumento que contenga de modo indubitable la obligación demandada, “...lo cual n{iega} motivado a que aparte de no existir documento fundamental de la pretensión que contenga la obligación demandada, menos existen los requisitos de exigencia de pagar una suma de dinero liquida y exigible...” porque la pretendida obligación demandada no aparece ni siquiera documentada ni menos aceptada y menos aun aparece determinada, no siendo una obligación liquida y exigible de plazo cumplido, y a tenor del numeral tercero del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil la demanda admitida en fecha 03 de Mayo de 2.012 tiene prohibida su admisión por el procedimiento de intimación, quedándole a la demandante la vía propia del procedimiento breve de acuerdo a la cuantía de la demanda, ya que evidentemente no se reúnen los requisitos legales para acceder al procedimiento intimatorio.
Ahora bien, a los fines de establecer la veracidad de lo alegado por la demandada de autos, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Cursivas del Tribunal).

El primero de los supuestos contenido en la referida norma procesal establece la obligación por parte del acreedor de cumplir con los requisitos de fondo determinados para este tipo de procedimiento monitorio a fin de lograr la admisión de su pretensión. En efecto se exige en el artículo 640: 1) que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, 2) que el demandante solicite la intimación del deudor, y 3) que el demandado esté presente en el país, y de no estarlo, que haya dejado apoderado especial a quien pueda intimarse y que esté dispuesto a representarlo.

Haciendo énfasis en el primer requisito de procedencia (en virtud de los alegatos de la demandada) esto es, que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, refiere el legislador a que sea una suma de dinero determinada o determinable, una cantidad exacta de dinero que debe ser expresada de forma clara e indubitable y cuyo cobro es reclamado por la vía intimatoria; mientras que, en cuanto a la exigibilidad, se trata de que esa suma de dinero pueda ser efectivamente reclamada por el acreedor de la misma, que la obligación de pagar o devolver esa suma de dinero se encuentre libre de cualquier condición, contraprestación o plazo pendiente, o que habiendo existido cualquiera de estos, ya se hayan verificado. Una cantidad líquida y exigible es aquella cuyo montante o número y especie de las cosas que deben entregarse, resulten bien determinadas en el título ejecutivo a fin de que el Tribunal con su simple cálculo aritmético pueda establecerlos, y que el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.

En cuanto al segundo de los supuestos establecidos en el artículo 643 referido a la obligación de acompañar con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que se alega, esta exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación. Para que el Juez pueda admitir este tipo de procedimiento, la pretensión debe estar acompañada por la prueba escrita del derecho que se alega y se reclama al deudor, porque esa prueba es el presupuesto para que el Juez pueda proceder a dictar el correspondiente decreto de intimación, el cual tiene carácter ejecutivo.

Este segundo supuesto se sustenta en el contenido del ordinal 6° del artículo 340 y del artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el artículo 644 se establece explícitamente que “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”, de lo que se deduce que la prueba debe ser a través de un medio escrito, pues no se admite ningún otro tipo de medio probatorio del derecho alegado. Todas estas pruebas instrumentales deben -en principio- ser suficientes para demostrar los hechos constitutivos de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, para que pueda ser aceptada como prueba suficiente a los efectos de fundamentar un procedimiento por intimación.

Así mismo, refiere el artículo 644 que son pruebas suficientes -entre otras que menciona- “...las letras de cambio, pagarés, cheques...”, siendo estos títulos de créditos eminentemente mercantiles en los que priva la literalidad, constituyen por sí mismos prueba de la existencia de una obligación mercantil, exigiéndose que estén firmados por la contraparte (deudor): en el caso de la letra de cambio y pagaré, como aceptante para su pago, y en el caso del cheque, como librador del mismo. Por tal motivo no es posible admitir la demanda a sustanciarse por el procedimiento de intimación, si no se acompaña la prueba escrita que sirva como fundamento para efectuar la intimación, porque no hay aporte efectivo de la prueba del crédito que se reclama.

Con respecto al tercero y último de los supuestos establecidos para la admisibilidad de las demandas por el procedimiento por intimación, referido a que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Con este supuesto se trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la exceptio non adimpleti contractus, haciendo desaparecer todas la ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial de que este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución. Pero existe una salvedad a este supuesto, y es que el demandante consigne junto con su demanda un medio de prueba que haga presumir -de su parte- el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, caso en el cual el Juez deberá admitir la demanda.

Es importante señalar que nuestro legislador considera suficiente un medio de prueba que haga presumir, es decir, que establezca una presunción a favor del demandante en cuanto al cumplimiento de su prestación o a la verificación de la condición, sino solo una presunción. Por supuesto, el medio de prueba debe acompañarse a la demanda porque de él se desprende la presunción con base en la cual procederá la admisión de la demanda; en el caso de estar sujeto el derecho reclamado a la verificación de un término de tiempo, ese medio de prueba debe hacer presumir que el término al cual estaba supeditado el derecho reclamado ya se ha verificado. Por ejemplo, en los casos de contratos de obras en los que se impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, frente al incumplimiento de una parte resulta claro que hay un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la demanda por el procedimiento de intimación sea admitida, pues en este caso no se trata de una obligación líquida y exigible.

Con la finalidad de reforzar este supuesto, se trae a consideración el contenido de varios artículos previstos en el Código Civil: 1.197 que dispone “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; 1.198 según el cual “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” y “resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese contraído jamás”, y 1.213 que establece “Lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento”, por lo que, al permitírsele al demandante introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes, lesiona el derecho constitucional a la defensa del demandado.

Pues bien, a los fines de subsumir el caso bajo estudio en los supuestos desarrollados anteriormente, tenemos entonces que la demandante YAMELY YUCELY COHEN BRACHO acompañó junto con el libelo tres (03) cheques personales identificados de la forma siguiente: el primero, Nº 64600043 girado en fecha 15 de Marzo de 2012 por un monto de Bs. 23.250,00 a la orden de YAMELY COHEN, librado contra el Banco Nacional de Crédito de la cuenta Nº 0191-0119-36-2100008089 a nombre de ROJAS YSABEL CRISTINA, el segundo, Nº 65600042 girado en fecha 15 de Octubre de 2011 por un monto de Bs. 1.500,00 a la orden de YAMELY COHEN, librado contra el Banco Nacional de Crédito de la cuenta Nº 0191-0119-36-2100008089 a nombre de ROJAS YSABEL CRISTINA y el tercero, Nº 56600041 girado en fecha 22 de Octubre de 2011 por un monto de Bs. 4.500,00 a la orden de YAMELY COHEN, librado contra el Banco Nacional de Crédito de la cuenta Nº 0191-0119-36-2100008089 a nombre de ROJAS YSABEL CRISTINA, de lo cual se deriva que se trata de una cantidad líquida y exigible. Líquida, porque esta determinada o es determinable expresada en forma clara e indubitable tanto en los referidos cheques (Bs. 23.250,00, Bs. 1.500,00 y Bs. 4.500,00), como en el propio libelo al indicar la demandante: “...es por lo que (sic) formalmente demando a la ciudadana Ysabel Cristina Rojas (sic) en su condición de Librada-Aceptante, para que convenga voluntariamente en cancelarme los instrumentos bancarios (cheques), las siguientes cantidades de dinero: 1°-) Las cantidades de Un Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 1.500,oo), Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 4.500,oo) y Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 23.250,oo) que representan el monto de los cheques protestados que fundamentan la acción interpuesta...”, y exigible, por cuanto el pago no se encuentra diferido por término ni suspendido por condiciones, pues los mismos tienen fecha cierta de vencimiento 15/10/2011 (cheque N° 65600042), 22/10/2011 (cheque Nº 56600041) y 15/03/2012 (cheque Nº 64600043), siendo que éstos se encontraban vencidos a la fecha cierta en la que introdujo la demanda por intimación (25/04/2012) a tenor de lo indicado en el artículo 1.213 del Código Civil. Así se establece.

Así mismo, la demandante acompañó junto con el libelo de la demanda -como prueba escrita del derecho que alega y documento fundamental de su acción- según lo exigido en los artículos 644 y 340 (Ord. 6°) del Código de Procedimiento Civil, tres (03) cheques personales en forma original signados con los números 64600043 (folio 09), 65600042 (folio 10) y 56600041 (folio 11) con su respectivo protesto levantado por ante la Notaría Pública Segundo de Punto Fijo en fecha 11 de Abril de 2012, los cuales se encuentran regulados dentro de los documentos fundamentales y suficientes establecidos en el artículo 644 (instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas misivas admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables) para optar por este tipo de procedimiento monitorio, lo cual así se establece.

Y con respecto al último de los supuestos en los cuales fundamenta la demandada la cuestión previa que se analiza, es decir, a que el Tribunal debe negar la admisión de la demanda cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, no estableció ésta en su escrito de oposición de la cuestión previa que el monto de lo reclamado por la actora se encuentra subordinado a una contraprestación o condición (Art. 1.197 CC), como tampoco lo indicó la parte demandante en su libelo.

Habiendo sido omitido por las partes el señalamiento antes indicado, debe precisar esta Juzgadora que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción cambiaria derivada de los referidos cheques y no de una acción causal que puede dar origen a una contraprestación, y en tal sentido, cuando se ejerce una acción cambiaria -como en el caso de autos- el cheque es el documento fundamental de la acción y como tal vale por sí mismo, por lo cual no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento. No obstante si lo que se trata es del ejercicio de una acción causal, en el libelo de la demanda el actor debe demostrar la existencia de la relación subyacente que tiene con el deudor, surgida con motivo de una negociación fundamental, y en este sentido el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda (Sala de Casación Civill, sentencia de fecha 30/09/2003, caso: Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.). Por lo que al no haberse señalado en la demanda ni en la contestación que los cheques adjuntos al libelo proceden de una contraprestación o que la existencia de los mismos están condicionados a la existencia de un acontecimiento futuro, establece esta Juzgadora que el caso bajo análisis no se encuentra subsumido en este supuesto, y así se decide.

Ahora bien, reiteradamente se ha sostenido el criterio de que esta excepción contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como insistentemente lo ha indicado nuestra Sala de Casación Civil.

A este respecto, el autor Leoncio Cuenca expresa que en este ordinal se prevé dos (2) hipótesis para su procedencia: en primer lugar, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, caso en el cual habrá carencia de acción pues hay privación del derecho de jurisdicción, ya sea consecuencia de la caducidad de la acción, o bien, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en segundo lugar, cuando la ley sólo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales, caso en el cual sí existe el derecho de acción para el demandante pero está limitado su ejercicio a la invocación de las causales expresamente señalas en la ley. Así tenemos, por ejemplo, para el caso del primer supuesto, que el artículo 1.801 del Código Civil dispone expresamente: “La Ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; el remate no puede atacarse por vía de nulidad, por defectos de forma o de fondo, siendo la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicación (Art. 584 CPC), y así mismo en el caso de los interdictos de amparo o restitutorios después del año de la perturbación o despojo, el interdicto de obra nueva después de haber sido terminada, en los cuales se establece un lapso para intentar la acción y si el mismo ha caducado no podrá admitirse la acción. En estos supuestos, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse. En el caso de la segunda hipótesis, por ejemplo, la ley en el artículo 185 del Código Civil establece que una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas expresamente en dicho artículo.

Debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere la cuestión previa alegada por la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS deben estar contenidos en una disposición legal, siendo distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, alega la demandada que se infringió el contenido del artículo 643 de la referida norma adjetiva “...al admitirse la demanda por el procedimiento de intimación por cuanto la demanda admitida en fecha 03 de mayo de 2012 incoada en contra de nuestra mandante YSABEL CRISTINA ROJAS tiene prohibida su admisión por el procedimiento de intimación y la decisión del juez debe ser negar la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio con fundamento en el Art. 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual seria únicamente impedir que la actora pueda alcanzar su finalidad en la forma simplificada especial, rápida, propia del procedimiento monitorio (...) Los supuestos de inadmisibilidad contenido en el Art. 643 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o verificación de la condición, y en el caso de autos la demandante acciona por cobro de bolívares por intimación sin cumplirse y abarcar los extremos descritos en el Art. 640 de la mencionada adjetiva...”.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de estos requisitos son señalados expresamente por la ley, mientras que otros proceden de los principios generales del derecho. Pero -como ya se analizó supra- el procedimiento por intimación será inadmisible si la pretensión del demandante se subsume en alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido analizados cada uno de esos supuestos y subsumidos los hechos presentes a los mismos, y establecido que la acción ejercida por la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO cumple con los requisitos legales y pertinentes establecidos para este tipo de procedimiento, no habiendo la parte promovente de la excepción aportado los suficientes elementos de convicción que hagan suponer a esta Juzgadora lo contrario, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 (Ord. 11) del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Llegada -entonces- la oportunidad para dictar sentencia, conforme al postulado del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Y APLICACION DEL DERECHO A LOS HECHOS

El procedimiento de intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permite la ejecución forzosa del deudor renuente. En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco buscar provocar ningún contradictorio, éste tiene que hacerse mediante el acto de oposición que es el que abre la instancia al juicio ordinario o breve, según las reglas de la cuantía y en donde se precisa la cognición del juzgador (Carlos Moros Puentes).

Como bien se dijo supra, la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS para que le pague -apercibida de ejecución- las cantidades determinadas en el escrito libelar, fundamentando su acción en el contenido del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo para ello con los requisitos de admisibilidad establecidos en dicho artículo, esto es, que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, solicitando la intimación de su deudora en virtud de que ésta se encuentra presente en el país, y consignando como pruebas escritas fundamentales de su acción tres (03) cheques personales identificados de la forma siguiente: el primero, Nº 64600043 girado en fecha 15 de Marzo de 2012 por un monto de Bs. 23.250,00 a la orden de YAMELY COHEN, librado contra el Banco Nacional de Crédito de la cuenta Nº 0191-0119-36-2100008089 a nombre de ROJAS YSABEL CRISTINA, el segundo, Nº 65600042 girado en fecha 15 de Octubre de 2011 por un monto de Bs. 1.500,00 a la orden de YAMELY COHEN, librado contra el Banco Nacional de Crédito de la cuenta Nº 0191-0119-36-2100008089 a nombre de ROJAS YSABEL CRISTINA y el tercero, Nº 56600041 girado en fecha 22 de Octubre de 2011 por un monto de Bs. 4.500,00 a la orden de YAMELY COHEN, librado contra el Banco Nacional de Crédito de la cuenta Nº 0191-0119-36-2100008089 a nombre de ROJAS YSABEL CRISTINA, a tenor de lo establecido en el artículo 644, así como protesto levantado oportunamente por ante la Notaría Pública Segundo de Punto Fijo en fecha 11 de Abril de 2012, por lo que es permisible en derecho la acción ejercida por la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO, lo cual subsume este hecho particular, definido y concreto dentro de las previsiones establecidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada.

A tal efecto, dispone el artículo 640 del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS en tiempo hábil formuló su oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2.012, y al momento de dar contestación a la demanda -la cual realizó en forma extemporánea por anticipada- negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra indicando que nunca libró los referidos cheques a la accionante pues no sabe como pudieron llegar a sus manos, ya que ella acostumbraba en el pasado a firmar cheques para que algún dependiente suyo cancelara alguna factura o subsanara algún imprevisto de fuerza mayor que ocurriese mientras ella se encontraba de viajes, pero sin colocarles fecha, y esa circunstancia se podría probar con una experticia que determine la data aproximada de la firma y de los demás parámetros de los cheques, por lo cual impugnó y rechazó los cheques consignados por la actora con su libelo de demanda.

Así tenemos que el artículo 652 del Código Civil adjetivo, dispone:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía” (Cursivas del Tribunal).

Lo anterior equivale a establecer que, vistos los alegatos de la demandante en su libelo y de la demandada en su contestación -respectivamente- se deduce que el fondo del presente asunto se circunscribe a la existencia o no de la deuda líquida y exigible, ya que por una parte la actora sostiene su cualidad de acreedora de la suma reclamada, y por la otra, la accionada niega, rechaza y contradice tal condición o cualidad, por lo que a los fines de establecer la certeza de la existencia o no de la obligación y determinar la procedencia en derecho de la acción planteada, se procede al análisis del material probatorio traído a juicio por las partes, con fundamento en la pertinencia de lo que se probó.

S E G U N D O
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO produjo con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas fundamentales de su acción:

1. Marcado como anexo "A", protesto de cheques debidamente levantado por ante la Notaría Pública Segundo de Punto Fijo en fecha 11 de Abril de 2012, que en forma original constante de seis (06) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto a los folios 03 al 08, ambos inclusive del presente expediente.
Se trata de un documento autenticado en virtud del cual se cumplen con las solemnidades exigidas por la ley, conforme lo establecen los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, 1.366, 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como frente a terceros de su contenido; en razón a ello esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria -que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como tal, el cual sirve para demostrar que los cheques N° 64600043 girado en fecha 15 de Marzo de 2012, N° 65600042 girado en fecha 15 de Octubre de 2011 por un monto de Bs. 1.500,00 y N° 56600041 girado en fecha 22 de Octubre de 2011, presentaron fondos insuficientes al momento de ser presentados al cobro por la demandante. Así se decide.

2. Cheques personales en forma original identificados de la forma siguiente: el primero, Nº 64600043 girado en fecha 15 de Marzo de 2012 por un monto de Bs. 23.250,00 a la orden de YAMELY COHEN, librado contra el Banco Nacional de Crédito de la cuenta Nº 0191-0119-36-2100008089 a nombre de ROJAS YSABEL CRISTINA, el segundo, Nº 65600042 girado en fecha 15 de Octubre de 2011 por un monto de Bs. 1.500,00 a la orden de YAMELY COHEN, librado contra el Banco Nacional de Crédito de la cuenta Nº 0191-0119-36-2100008089 a nombre de ROJAS YSABEL CRISTINA y el tercero, Nº 56600041 girado en fecha 22 de Octubre de 2011 por un monto de Bs. 4.500,00 a la orden de YAMELY COHEN, librado contra el Banco Nacional de Crédito de la cuenta Nº 0191-0119-36-2100008089 a nombre de ROJAS YSABEL CRISTINA, que rielan insertos a los folios 09, 10 y 11 del expediente.
Se trata de instrumentos mercantiles de carácter privado, donde no ha habido ni formas ni solemnidades en su formación, los cuales no valen por sí solos sino hasta que sean reconocidos o se tengan legalmente como reconocidos. Los mismos fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legalmente prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya probado la autenticidad de la firma del librador en la oportunidad legal establecida, por lo tanto esta Juzgadora los desecha del debate probatorio, conforme al contenido del artículo 509 ejusdem.

3. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la demandante YAMELY YUCELY COHEN BRACHO signada con el N° V-5.752.629, y de la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS signada con el N° V-10.969.270, insertas ambas al folio 12 del expediente.
Se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma -en lo que respecta a su eficacia probatoria- sí se asemeja al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el artículo 1.366 ejusdem, que si bien no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora las desestima por no ser idóneas para ofrecer algún elemento de convicción sobre los puntos neurálgicos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4. Marcado como anexo "A", documento de compra-venta de inmueble debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 02 de Agosto de 2.011, quedando anotado bajo el Nº 15 del Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 2.011, que en forma original constante de seis (06) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto a los folios 13 al 18, ambos inclusive del presente expediente.
Se trata de un documento público en virtud del cual se cumple con las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establecen los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como frente a terceros de su contenido; en razón a ello esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria -que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como tal, el cual sirvió en su oportunidad para demostrar la propiedad que tiene la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS sobre el bien inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva dictada por el Tribunal en fecha 19/06/2012, pero que esta Sentenciadora la desestima por no ser idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre los puntos neurálgicos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la etapa probatoria, la parte actora no promovió pruebas, según lo dejó señalado la Secretaría del Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.012. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS ni por sí ni por medio de sus apoderadas judiciales JENIFFER ALVAREZ MEDINA y LAURIGEL REVILLA MELENDEZ produjo con su escrito de contestación ningún tipo de pruebas, así como tampoco durante el lapso probatorio, de lo cual se dejó constancia a través de la Secretaría del Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.012. Así se establece.

T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 652 ejusdem, dispone:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas anteriormente cabe preguntarse: ¿deben transcurrir íntegramente los 10 días para la oposición, o el lapso subsiguiente de 5 días para la contestación a la demanda se cuenta a partir de la oposición misma? Según los tratadistas venezolanos, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario queda a la elección unilateral del intimado anteponer o posponer la oportunidad de los siguientes actos esenciales al proceso, como es la de contestar, el inicio del lapso probatorio, etc. Esto se deduce de la presumida intención del legislador, según las pautas hermenéuticas que señala el artículo 4° del Código Civil: el proceso debe desarrollarse con plena garantía de la defensa en un plano de igualdad. Hay que tener en cuenta para aceptar esta posición en beneficio al ejercicio de la igualdad y defensa, ninguno de los litigantes tiene el poder de abreviar o acortar los lapsos por el solo efecto de su actuación procesal, según se deduce del propio artículo 203 del código adjetivo que establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”; por tanto debe entenderse como regla general que el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, no obstante el ejercicio anticipado de la facultad procesal, para comenzar a computar desde luego la dilación o actuación siguiente.

Las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general, sin embargo -por excepción- la ley lo permite en dos casos: 1) cuando una norma lo autorice expresamente, y 2) cuando así lo acuerden las partes si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquélla a quien favorece unilateralmente el lapso, caso en el cual será menester notificar previamente a la contraparte.

El cometido de esta norma procedimental (Art. 203) es evidente: el director o conductor del proceso es el Juez, según lo contempla el artículo 14, y las partes no pueden alterar por solo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente, con perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso, convirtiéndose el Juez en mero espectador de modificaciones o alteraciones procedimentales dependientes de la intervención de las partes y no de su función rectora y preservadora del orden procedimental en un plano de igualdad.

Esta tesis del transcurso íntegro del lapso -sin embargo- no acarrea la nulidad o ineficacia de la contestación de la demanda presentada durante la pendencia del resto del plazo de 10 días de oposición, pues el acto realizado anticipadamente es también válido; basta que haya ocurrido ya el acto en razón del cual se origina la posibilidad o el derecho a ejercer el acto procedimental subsecuente, para que éste sea eficaz. Esto no supone -como ya se dijo- la extensión ilegal de los lapsos, el acto es realmente intempestivo pero no es nulo porque logra su fin a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la contestación no podría pronunciarse si a pesar de la anticipación de su formulación, ha alcanzado su fin por cuanto el proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en sí mismo. Las nulidades procesales están en función de la inviolabilidad de la defensa y no en función de un mero rito de cómputos.

Se ha señalado previamente dicho criterio, a los fines de establecer la validez o no de la contestación anticipada hecha por la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS, así como la validez de los efectos jurídicos que ésta produce en el proceso. Pues bien, a nivel jurisprudencial se ha determinado el criterio cierto de la validez de la contestación hecha en forma anticipada, cuando se indicó:

“...En el presente caso, observa esta Sala que la parte demandada se dio por citada en fecha 20 de marzo de 2003, según se evidencia de la actuación que cursa inserta al folio 128 de la pieza 1 del expediente y contestó la demanda el día de despacho siguiente a dicha citación, es decir, en fecha 26 de marzo de 2003, día antes de comenzar el cómputo del término establecido en el artículo 883 en el Código de Procedimiento Civil (folios 133 al 136 y sus vueltos, de la pieza 1 del expediente), en consecuencia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera anticipada.
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
...Omissis...
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
...Omissis...
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida la actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declararse la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.
Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...” (Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2009).

Así tenemos en el caso bajo estudio que, estando intimada la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS a partir del 31/05/2012 (folio 28), nace para ella su derecho de oponerse al decreto intimatorio dictado en su contra en cualquiera de los días 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 14, 15 y 18 de Junio de 2.012, según se evidencia del cómputo de Secretaría realizado en esta misma fecha (folio 44), siendo que la misma se opuso oportunamente al decreto intimatorio en fecha 01/06/2012, es decir, el PRIMER día del lapso de oposición establecido en el artículo 651, por lo cual -a tenor de lo previsto en el artículo 652- se apertura el lapso para dar contestación a la demanda durante los días 19, 20, 21, 22 y 25 de Junio de 2.012; días estos en los cuales no realizó su contestación a la demandada, sino que lo hizo anticipadamente el día 15/06/2012, esto es, en el NOVENO día del lapso previsto para la oposición al decreto intimatorio, y así se deja establecido.

Sin embargo, en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual ha sido adoptado por los tribunales de la República, así como por quien suscribe la presente decisión, la contestación extemporánea por anticipada hecha por la parte demandada YAMELY YUCELY COHEN BRACHO en fecha 15/07/2012, se tiene como VÁLIDA con todos los efectos jurídicos que de ella se derivan. Así se establece.

Ahora bien, establecida como válida la contestación anticipada hecha por la demandada a través de sus apoderadas judiciales JENIFFER ALVAREZ MEDINA y LAURIGEL REVILLA MELENDEZ, de la misma se verifica la impugnación y rechazo que de los instrumentos acompaños al libelo de la demanda hace la demandada al indicarse textualmente en el escrito de contestación lo siguiente: “Tercero: Negamos y Rechazamos la demanda contra nuestra mandante así como que le deba a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.39.787,50), así como CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 45.562,50) por concepto de cobranzas extrajudiciales y judiciales, que por esa razón impugnamos y rechazamos los cheques presentados con el libelo de la demanda”.

En este sentido, se establece en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento a seguir en el caso de desconocimiento de instrumentos privados, al indicarse lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Art. 444).

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” (Art. 445). (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Por lo que, la carga procesal del reconocimiento pesa solo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pues los que emanan de terceros no tienen que ser reconocidos por la contraparte, aun cuando sea evidente su vinculación con la controversia.

Este desconocimiento debe ser categórico y formal (claro, preciso y específico), y si son varios documentos debe concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra ‘desconozco’, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella.

A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10/10/2006 (Exp. N° 2005-540) con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, estableció lo siguiente:

“...Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (sic) explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instauración de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.)...” (cita doctrina G.F. N° 30, 2da. etapa. pág. 116).
En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia N° 354 de fecha 8 de noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., C/ Inversiones Veneblue, C.A., expediente N° 596, señalo:
‘...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- Rechazar el instrumento. 2°.- Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos (sic) 3°.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4°.- Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)...’
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda...” (Cursivas del Tribunal).

Como se desprende de la transcripción textual de la contestación a la demanda, las apoderadas de la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS desconocieron de los varios documentos acompañados al libelo, los documentos privados constituidos por tres (3) cheques personales, por lo cual negaron que las firmas estampadas en ellos fuesen de su mandante; desconocidos éstos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la parte actora la prueba de su autenticidad, lo cual no hizo ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales CATALINO JOSE GUTIERREZ GOMEZ y JULIO CESAR PEREZ LOAIZA, en consecuencia, no habiendo probado -pues- la demandante YAMELY YUCELY COHEN BRACHO la autenticidad de la firma de su deudora, es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que procediera su reclamo, debiendo forzosamente declarar esta Juzgadora SIN LUGAR la pretensión de ésta conforme a lo expuesto ut supra, y así se declara.

Por efecto de la declaratoria sin lugar de la presente acción, y en vista del carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, se acuerda dejar sin efecto la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha 19/06/2012, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada YSABEL CRISTINA ROJAS constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle Santa Isabel del Sector Guanadito Sur del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (297,81 mts”), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintitrés metros con veintidós centímetros (23,22 mts) con Calle Principal; SUR: En veinte metros con setenta y un centímetros (20,71 mts) con terreno de la sucesión de Ramón Antonio Henriche Lugo; ESTE: En diez metros con cuatro centímetros (10,04 mts) con terreno de Pedro Piña; y OESTE: En dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts) con terreno de la sucesión de Ramón Antonio Henriche Lugo. Así se decide.

C U A R T O
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana YAMELY YUCELY COHEN BRACHO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.629, domicilia en la Avenida Coro, edificio Palmira, Torre A, apartamento 2-B de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana YSABEL CRISTINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.270, domicilia en la Calle Principal del Sector Guanadito Sur, quinta Elisay, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.364 del Código Civil, 640, 643, 644, 651, 652, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se deja sin efecto la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2.012.

Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 388. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA