REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 157-2011

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA
VICTIMA: ANGELO JOSE GOMEZ ORTEGA.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Julio 2.012, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, denominado LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 11 de Octubre del año 2.011 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de notificación de Apertura de Investigación presentado por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado, LESIONES PERSONALES, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 13 de Octubre de 2.011.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 04 de Octubre del 2.011, cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) víctima de la presente causa, se dirigía hacia su casa (sic) cuando se encontró al ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y comenzó a jugarse con el adolescente imputado en la presente causa, manifestándole al adolescente in causa que se quedara tranquilo porque sino lo iba a apuñalar, siendo que cuando el adolescente víctima de la presente causa decidió seguir su camino, fue cuando el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), lo agarró por el cuello lo arrojó al piso desenfundó un arma blanca lesionándolo en varias partes del cuerpo, causándole MÚLTIPLES HERIDAS PUNZANTE SUPERFICIALES DISTRIBUIDAS EN: TORAX ANTERIOR, TORAX POSTERIOR, DORSO DE MANO IZQUIERDA, CARA LATERAL DE AMNO DERECHA CON ORDEN DE NO LEVANTAR QUE CORRESPONDE CON HERIDA CORTANTE CON ARMA BLANCA”.

Luego de estar debidamente notificado el adolescente in causa, en fecha 03 de Noviembre de 2.011 comparece ante este Despacho voluntariamente la ciudadana NOHELIA JOSEFINA SÁNCHEZ, en su condición de representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien expone no poseer los recursos económicos para sufragar un Defensor Privado, solicitando al Tribunal designar un Defensor Público, acordándolo el Tribunal en esa misma oportunidad.

Al folio 16 y 17 del expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera del Estado Falcón, abogada CEGLITH PEREIRA, la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.011, se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a los fines de que procedan a realizar el acto de imputación de cargos al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 18 de Enero de 2.012 se recibe escrito por parte de la abogada CEGLITH PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), consignando documentos demostrativos a favor de éste.

Mediante oficio librado en fecha 19 de Enero de 2.012 se solicita la causa al Despacho Fiscal, a los fines de agregar los documentos consignados por la Defensa Pública.

En fecha 17de Mayo 2.012, se recibe la causa proveniente de la Fiscalía con escrito de acusación anexo, dándole entrada el Tribunal por auto de esa misma fecha y poniendo a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2.012, se fijó Audiencia Preliminar previa notificación a las partes, las cuales rielan del folio 63 al folio 71.

A solicitud previa de la Defensa Pública, por auto de fecha 22 de Junio de 2.012 se acuerda diferir la Audiencia Preliminar pautada para esta misma fecha, para el día 12/07/2012 previa notificación de las partes, las cuales se encuentran insertas del folio 78 al folio 88.

Siendo las horas de la tarde del día 12 de Julio de 2.012, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, y en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada el 12 de Julio de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:

1. Declaración de la funcionaria Detective MARÍA RODRIGUEZ, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 05 de Octubre del 2011 practicó Inspección Técnica N° 1659 donde deja constancia de diligencia practicada específicamente en la Calle Bolívar del Sector Número 01 de Creolandia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 19 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área de inspeccionar, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscito el hecho, describiendo las características del mismo para el momento de la visita de los funcionaros actuantes, la cual riela en el folio ocho (8) del expediente in causa, podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica 1659 de fecha 05-10-2011, practicada por la funcionaria MARÍA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.

2. Declaración del funcionario Agente FREDDY TORRES, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 05 de Octubre del 2011 practicó Inspección Técnica N° 1659 donde deja constancia de diligencia practicada específicamente en la Calle Bolívar del Sector Número 01 de Creolandia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 19 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, y Criminalísticas, en la cual se describe detalladamente el área de inspeccionar, la cual es necesaria y pertinente a los fines de demostrar el lugar donde se suscito el hecho, describiendo las características del mismo para el momento de la visita de los funcionaros actuantes, la cual riela en el folio ocho (8) del expediente in causa, podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica 1659 de fecha 05-10-2011, practicado por el funcionario FREDDY TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.

3. Declaración de la funcionaria Dra. ESTILITA RODRÍGUEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 10 de Octubre de 2011 practicó el reconocimiento médico legal al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) bajo el N° 1574. Dicho reconocimiento médico legal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 1574, de fecha 10-10-2011, practicada por la funcionaria Dra. ESTILITA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.

4. Declaración de la funcionaria Dra. ANNE PRIMERA, médico forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 05 de Octubre de 2011 practicó el reconocimiento médico legal al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) bajo el N° 1562. Este medio probatorio es necesario porque se describen las lesiones sufridas por la victima, el carácter de la misma y el tiempo de la curación. Dicho Reconocimiento médico legal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 1562 de fecha 10-10-2011, practicado por la funcionaria Dra. ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas:
1. Declaración del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, de 12 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Creolandia, Calle Libertador, Casa N° 09, Municipio Los Taques Estado Falcón, quien en su condición de víctima de la presente causa, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho y puede ser citado en la duración antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración de la ciudadana SOLANGEL DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.706.815, residenciada en Creolandia, Calle Libertador, Casa Nro 09, de esta ciudad, quien en su condición de madre de la víctima de la presente causa, declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho y puede ser citado en la duración antes descritas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.


De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir la adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la legislación penal ordinaria de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendido o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años ”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a al acusado, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito denominado LESIONES PERSONALES GRAVES, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la ley para la existencia de este delito a través del artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensora Pública en la audiencia preliminar efectuada el 12 de Julio de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, tal como se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, se impuso al adolescente como medidas sancionatorias la LIBERTAD ASISTIDA y la REGLAS DE CONDUCTA solicitadas por el Ministerio Público, pero por el plazo máximo de UN (01) AÑO en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el acta policial de denuncia común suscrita en fecha 05 de Octubre del 2.011 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, por denuncia que interpusiera la ciudadana SALONGEL DE LA CRUZ ORTEGA en su condición de representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en la cual quedaron asentadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales se causó daños y agresiones físicas al adolescente víctima por parte del también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), los cuales se suscitaron en la plaza de Creolandia del sector 01, ubicada en la calle Bolívar, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Así mismo, se verifica la existencia del daño causado en virtud del examen médico forense practicado a la víctima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la médico forense ANNE PRIMERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, donde se deja constancia que el mismo presentó “...MÚLTIPLES HERIDAS PUNZANTE SUPERFICIALES DISTRIBUIDAS EN: TORAX ANTERIOR, TORAX POSTERIOR, DORSO DE MANO IZQUIERDA, CARA LATERAL DE AMNO DERECHA CON ORDEN DE NO LEVANTAR QUE CORRESPONDE CON HERIDA CORTANTE CON ARMA BLANCA...”. Así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado al celebrarse la audiencia preliminar admitió haber cometido el hecho punible por el cual la acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio la ley penal sustantiva se establece la penalización para aquella persona que sin la intención de matar, pero si de causarle un daño, ha ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, agravándose dicho delito si estas lesiones han causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más, o si por un tiempo igual quedare dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales (Art. 415); supuesto este en el cual encuadran los hechos cometidos por el adolescente in causa, lo cual fue denunciado por el Ministerio Público, y admitido por el acusada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 12 de Julio de 2.012, y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente , vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de NUEVE (09) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete -en todo caso- al Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de TRES (03) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el adolescente comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 12 de Julio de 2.012, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y la REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 (literales “d” y “b”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 15/06/1.995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 12 de Julio de 2.012 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y la REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de NUEVE (09) MESES de LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES de REGLAS DE CONDUCTAS, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO de sanción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 389. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA