REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 170-2012

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA).
AUTO: INTERLOCUTORIO (LIBERTAD PLENA Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada este mismo día (02/07/2012), bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Junio de 2.012, la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 21/04/1996, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio pintor, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 15/07/1994, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 20/06/1995, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, solicitando la detención preventiva de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los mismos son reincidentes, y el establecimiento de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 01 de Julio de 2.012 se le dio entrada por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, fijándose la audiencia de presentación para esa misma fecha.

Mediante auto dictado en esa misma fecha (01/07/2012), el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declinó la competencia en razón del territorio a este Tribunal.

En fecha 02 de Julio de 2.012 siendo las horas 9:50 de la mañana, se recibe ante este Despacho la causa proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dándosele entrada y fijándose audiencia de presentación para esta misma fecha.

Hechas las notificaciones de rigor, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de las ciudadanas LILIBET DIOCONDA DEL CARMEN SPERICHE QUINTERO y FLOR MARÍA AMAYA, en su carácter de Representantes Legales de los adolescentes, y de la Defensa Pública en la persona de la abogada CEGLITH PEREIRA.

En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón y de la Defensa Pública- adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del asunto relacionado con el ciudadano JOSÉ MANUEL VALLES AMAYA y declina la competencia en el Juzgado de Guardia de Primera Instancia en funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se le acuerda remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente. SEGUNDO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud de haber transcurrido desde la fecha efectiva de su aprehensión (29/06/2012) a la presente fecha (02/07/2012) más de 48 horas conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como haber transcurrido las 24 horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. QUINTO: Se niega lo peticionado por la Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en relación a la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Se acuerda la realización de una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS solicitada por la Fiscalía Especializada, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarse el día MARTES 03 DE JULIO DE 2.012 a la hora 02:00 de la tarde en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en virtud de que en los Municipios Falcón y Los Taques no existe una sala de reconocimiento apta para este tipo de pruebas. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para este mismo día...”.


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, en los términos que a continuación se señalan:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

En el desarrollo de la audiencia de presentación efectuada en esta misma fecha, la Representación Fiscal a cargo de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ indicó -entre otras cosas- lo siguiente:

“(Omissis) con respecto al joven JOSÉ MANUEL VALLES AMAYA, en virtud de que el mismo al ser verificado por ante el sistema SIIPOL del CICPC, Punto Fijo, donde fui atendida por el Inspector Rafael Mota, me informo que al ingresar los datos del referido joven, se pudo constatar que el mismo le pertenecen sus nombres pero su cedula de identidad es la signada con el número V-28.177.467 y su fecha de nacimiento es 28/06/1994, lo que igualmente se demuestra de su cédula de identidad presentada en esta misma fecha por su señora madre, la ciudadana FLOR MARÍA AMAYA, por lo cual pido sea declinado el conocimiento de la causa respecto a este joven por ser adulto y ser incompetente este Tribunal para conocer de la causa por la materia, de conformidad con lo previsto en el articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en armonía con lo previsto en el articulo 67 del Código Penal...”.

Ahora bien, disponen los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

“ARTÍCULO 531: Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.

ARTÍCULO 534: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…”.

Por su parte, el contenido del artículo 77 del referido Código Orgánico Procesal Penal indica que:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Siendo que consta que la persona identificada en las actas procesales, específicamente en el acta policial N° D44-1RA-CIA-SIP-138 de fecha 29 de Junio de 2.012 como “...JOSE MANUEL VALLES AMAYA, C.I. V-28.177.476, fecha de nacimiento 15-07-1994, de 17 años de edad, natural Punto Fijo Estado Falcón, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle 08, casa N° 24, Municipio Carirubana del Estado Falcón...”, realmente se trata de una persona adulta nacida en fecha 26/06/1994, con cédula de identidad N° V-28.177.476, según lo expuesto por la Representación Fiscal, quien constató la información a través de la sala del sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, así como verificada la identificación por este Tribunal a través de la cédula de identidad laminada presentada en el desarrollo de la audiencia de presentación por la madre del joven implicado, ciudadana FLOR MARÍA AMAYA, corresponde -entonces- el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria, y en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo del asunto en el cual se encuentra involucrado el ciudadano JOSE MANUEL VALLES AMAYA, en virtud del contenido del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado de Guardia de Primera Instancia en funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole copia certificada de la totalidad del presente expediente. Así se decide.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMÍREZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual se encuentra previsto en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, los cuales establecen:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad....”.


Siendo que según se desprende del acta policial acta policial N° D44-1RA-CIA-SIP-138 de fecha 29/06/2012, la aprehensión de los adolescentes por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la denuncia expuestas por los ciudadanos LESVIA NALLILES PERNIA DE ROA y ABDEMA JOSE ACOSTA DIAZ, quienes manifestaron que en momentos en que se trasladaban a borde de un vehiculo colectivo, a la altura de la parada de la entrada a Judibana se montaron cuatros (4) hombres a quienes a uno de ellos había reconocido previamente como atracadores de autobusetas, e informaron inmediatamente al chofer del colectivo de nombre REINALDO JESUS OCANDO y éste tomando las precauciones del caso se desvió a la sede del Destacamento 44 de la Guardia Nacional e informó a uno de los funcionarios castrenses sobre lo sucedido, procediendo éste a realizar una inspección corporal a cada uno de los pasajeros, encontrando en la parte posterior de la unidad a los cuatro (4) hombres señalados por los referidos ciudadanos, encontrando tirado en el piso debajo del asiento donde se encontraban los cuatros (4) hombres “...un facsímil tipo pistola, de color negro y plateado, marca MARKSMAN REPEATER, calibre 4.5 MM, y en medio de los asientos un arma blanca tipo machetilla, con hoja cortante de acero inoxidable con empañadura de color negro, sujeta con un cordel de color negro...”, siendo entonces identificados y detenidos los adolescentes in causa junto con los jóvenes adultos JOSE MANUEL VALLES AMAYA y JUAN PABLO ARTEAGA CALDERA, encuadrando los hechos establecidos anteriormente dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y en razón de los hechos descritos en las actas procesales, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables a los adolescentes de marras, así como el precepto jurídico aplicable, por cuanto se tratan de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.

DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA:

De los elementos de convicción obrantes en autos, tales como la propia acta policial acta policial N° D44-1RA-CIA-SIP-138 inserta a los folios 04 al 05 del expediente, se evidencia que la detención de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se produjo siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana del día 29 de Junio de 2.012, habiendo transcurrido a la fecha y hora de la celebración de la audiencia de presentación más de las 48 horas establecidas en la Constitución nacional que indica: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”, así como el lapso de las 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece: “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”, en razón de lo cual, esta Juzgadora decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA para los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se decide.

DE LA NEGATIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA:

Habiendo sido solicitada por la Representante del Ministerio Público la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que consiste en la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal acordó la negativa a la petición Fiscal una vez constatado por el Tribunal el cumplimiento cabal de la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón -respectivamente- en las causas signadas bajo la nomenclaturas C-674-11 y 2011-632, pues tal y como fue reflejado en el acta de presentación, la ciudadana MARIHANY DEL CARMEN ARAPÉ GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.979.256, en su carácter de Trabajadora Social del Centro de Educación Socio-Educativa, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, manifestó al Tribunal que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se encuentra cumpliendo a cabalidad con la medida de Libertad Asistida impuesta por los Juzgado Primero y Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo su última presentación en fecha 25/06/2012 y su última visita domiciliaria en el mes de Junio, siendo atendida por la representante legal de éste. En tal sentido, no habiendo motivos que justifiquen fehacientemente la detención preventiva del referido adolescente, considerando éste Tribunal que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) aún no puede ser declarado reincidente en virtud de que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, no habiendo culminado la misma. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 21/04/1.996, de profesión u oficio pintor, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 20/06/1.995, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con respecto al ciudadano JOSÉ MANUEL VALLES AMAYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-28.177.476, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 15/07/1.994, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de profesión u oficio obrero, residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle 08, casa Nº 24, Municipio Carirubana del Estado Falcón, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Juzgado de Guardia de Primera Instancia en funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole copia certificada de la totalidad del presente expediente a la brevedad posible, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente con remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las SEIS Y CUARENTA minutos de la tarde (06:40 p.m.) y se registró bajo el Nº 383. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA