REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Pueblo Nuevo, 27 de Julio de Dos Mil Doce (2012)
Años 201º y 153º
Por recibida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por los ciudadanos ELADIO MIGUEL QUEVEDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.592.953, y REHYMAR BETZABET PEROZO CHIQUILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-24.306.668, ambos domiciliados en la población de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Alirio Valles García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.630, désele entrada, quedando anotada bajo el Nº 95-12 de la nomenclatura correspondiente al Libro de solicitudes llevado ante este Tribunal.
Solicitan los ciudadanos ELADIO MIGUEL QUEVEDO REYES y REHYMAR BETZABET PEROZO CHIQUILLO que a los fines de intentar futuras acciones, la cual requiere que existan pruebas pre-constituidas o extra litem de la perturbación o despojo, con fundamento en los artículos 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal se constituya en el inmueble ubicado entre las calles Falcón y Arévalo González ambas con esquina calle Providencia de Pueblo Nuevo, Municipio Autónomo Falcón, a fin de hacer constar -entre otras cosas:
“1) Si existe algún tipo de bienhechurías; 2) Si se observa que recientemente hubo movimiento de tierras; 3) Si existe evidencia de que allí se encontraban fomentadas unas bienhechurías; 4) Los linderos del inmueble; 5) Cualquier otro hecho que en la oportunidad correspondiente se considere de interés…”
Seguidamente, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le tome declaración a los HILARIO JOSE BARRENO MORILLO, ALEIDA GUILLERMINA OVIEDO DE RAMOS, VILMA MERCEDES VALERA, JACQUELINE DEL CARMEN MARTE y WILLIAM ALEXANDER YANCE ROMAN, a los fines de que rindan testimonio sobre los particulares descritos en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, y una vez evacuadas dichas testimoniales, solicita que las mismas se declaren Título Suficiente y Supletorio de Propiedad de las bienhechurías y suficientes para declarar la existencia y asegurar sus derechos de posesión.
Ambas peticiones las realiza con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Para el autor Caravantes, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos, pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efectos, pues los originan o los pueden originar mediatamente, reduciéndose el procedimiento a acordar lo que se haya solicitado y a practicarlas, una vez terminadas se entregarán al interesado; de manera que aquí no se requiere ningún término para la evacuación de las pruebas que indique el interesado y ni siquiera la citación de los testigos.
Ahora bien, la inspección enmarcada dentro del ámbito de la prueba pre-constituida a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es la que regula el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y no la alegada por la solicitante con fundamento en el artículo 472 ejusdem, la cual sólo es acordada dentro de la esfera de una controversia jurídica. Al efecto, indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Sin embargo, en razón del principio iuria novit curia, le es dado a los jueces la tarea de admitir aquellas acciones que, si bien no fueron debidamente fundamentadas en el o los artículos correctos, de los hechos narrados en el libelo o solicitud petitoria se extrae la petición final en razón de que el juez conoce del derecho, por lo que se ADMITE debidamente la presente petición de inspección ocular y se fija el DÉCIMO QUINTO día de despacho siguiente para la practica de la misma a la HORA 10:00 DE LA MAÑANA, teniendo en todo caso la solicitante la carga de suministrar al tribunal los medios conducentes para su traslado al sitio indicado.
Empero, con respecto al numeral CUARTO de los particulares a desarrollar en la práctica de la inspección, la ciudadana NELCY ROMERO VIUDA DE SEMECO solicita al Tribunal dejar constancia de “…Los linderos del inmueble”, siendo que del contenido del escrito se desprende claramente la ubicación exacta del inmueble en cuestión al ser indicados por la misma solicitante al exponer: "…soy propietaria, de unas bienhechurías que documentalmente rezan estar fomentadas en una superficie de terreno de Mil Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con veintiséis centímetros (1184,26 m2), que se dice ser de la Posesión de Tierras de “Roncador”, y esta alinderada de la siguiente manera: Norte: calle Arévalo González; Sur: Calle Falcón; Este: Calle Providencia y Oeste, Casa de la Sra. Luz Maria Romero y Luis A. Romero...”, y así mismo del documento de propiedad anexo a la solicitud e inserto a los folios 18 al 19, por lo que, al constar en autos la identificación plena del inmueble a través de diferentes medios, resulta impertinente para este Juzgado dar cumplimiento a dicho particular.
También requiere especial mención el numeral QUINTO del escrito de la solicitud de inspección, relacionado con la circunstancia de dejar constancia de “...Cualquier otro hecho que en la oportunidad correspondiente se considere de interés”. Valga la aclaratoria para indicar a la solicitante que dicho particular es improcedente in limini litis porque es contrario al objeto de la prueba -la cual se debe indicar previamente al Juez o Jueza- pues con ello se violan principios como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ya que la persona notificada -en caso de presentarse tal circunstancia- “no sabría de antemano que hecho vinculado a un posible juicio o a un hecho controvertido, se va a ser constar” (Sentencia Nº 021 de fecha 04/02/2010 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).
En lo que respecta a la petición de TITULO SUFICIENTE Y SUPLETORIO DE PROPIEDAD que con las debidas declaraciones rindan los ciudadanos HILARIO JOSE BARRENO MORILLO, ALEIDA GUILLERMINA OVIEDO DE RAMOS, VILMA MERCEDES VALERA, JACQUELINE DEL CARMEN MARTE y WILLIAM ALEXANDER YANCE ROMAN, solicita se declare a su favor la ciudadana NELCY ROMERO VIUDA DE SEMECO, debe necesariamente esta Juzgadora declararla IMPROCEDENTE en razón de que dicha petición debería tramitarse separadamente a la solicitud de inspección ocular, toda vez que con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios y se atribuye a éstos el conocimiento exclusivos de los asuntos de jurisdicción voluntaria, se debe emitir un decreto sobre lo resulto por el Tribunal en razón de lo peticionado, considerándose que dichas actuaciones servirán -al menos- por su carácter de auténticas y como tales de fecha cierta, para comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva por posesión a falta de otra prueba referente, seguidas de su posterior registro -según sea el caso- para que el solicitante obtengan un título “suficiente” de propiedad, considerándose ambas peticiones excluyentes en virtud que con la inspección se busca hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, mientras que con la declaratoria de título supletorio de propiedad se buscan -precisamente- asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, es decir, se configura esta exclusión en virtud de los efectos jurídicos que normalmente producen ambas peticiones (Art. 78 CPC). ASÍ SE DECIDE. Déjese constancia en el Libro Diario de lo decidido en el presente auto.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA