REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 438-10

DEMANDANTE: NORYS CARRASQUERO (APODERADA JUDICIAL DE MARIO JOSÉ GARCÍA COLINA).
DEMANDADA: PANAMA GROUP DE VENEZUELA (REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE AMIN ISHTAY LEONET).
APODERADA JUDICIAL: IDANIA LADERA MORALES.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 15 de Noviembre de 2010 por la ciudadana NORYS CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.956, Inpreabogado Nº 24.363, con domicilio procesal en la calle Acueducto del sector Caja de Agua, entre Pumarrosa y Jacinto Lara, edificio Don Pedro, piso Nº 01, oficina Nº 01 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.090.599, domiciliado en la ciudad de Caracas, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11/11/2010, anotado bajo el Nº 28, tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, por el procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE en contra de la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09/08/2005, quedando anotada bajo el Nº 03, tomo 26-A, representada por el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.708.678, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 34 (literal “a”) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando:

• Que… consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 12 de Septiembre del 2.006 (sic) que la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA (sic) actuando en representación del ciudadano Mario José García Colina celebró contrato de arrendamiento entre “PANAMA CROUP DE VENEZUELA S.A” (sic) representada en ese acto por su Presidente AMIN AISHTAY LEONET (sic) sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida tamanaco Nº 105 de Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón …

• Que… el referido contrato convenido en un plazo de seis meses se inició en fecha doce (12) de septiembre del 2006 y se extinguió el doce (12) de Marzo del 2007 el plazo y no hubo un acuerdo previo y por escrito para prorrogarse dicho contrato ni acogerse a la prorroga legal, tal como fue convenido por las partes en la cláusula OCTAVA por lo que el referido contrato se ha convertido a tiempo indeterminado…

• Que… el arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en el contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.010, para un monto total de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800) lo que equivale a CIENTO TREINTA Y CINCO CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (135,384 UT), lo que constituye una violación a la cláusula Novena y Décima del contrato…

• Que… por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de “Tracto sucesivo de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para el arrendatario pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo con lo pactado en el contrato”, es evidente que su incumplimiento da lugar al ejercicio de la acción de Desalojo del inmueble con fundamento en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario…

• Que… por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acud{e} a la competencia de este digno tribunal a los efectos de demandar como en efecto demand{a} por Desalojo de Inmueble (sic) en nombre de {su} representado (sic) a la empresa “PANAMA GROPU DE VENEZUELA S.A” (sic) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a los siguiente: Primero: En el Desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario (sic) Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento en morosidad, por concepto de pensiones vencidas insolutas, a razón de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100) cada uno (sic) correspondientes a los meses de Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010 (sic) Tercero: El pago de los Intereses de Mora causados por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cuarto: En pagar los costos y costas procesales del presente juicio…


Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2010 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 y 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a tal efecto la citación del ciudadano AMIN ISHTAY LEONET en su carácter de Presidente de la empresa demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA.

En fecha 16 de Febrero de 2011, diligencia el Alguacil del Tribunal consignado los recaudos de citación en virtud de que le fue imposible practicar la citación personal del representante de la demanda de autos, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de Febrero de 2011, la apoderada actora solicitando se le haga entrega de los recaudos de citación conforme al contenido del Párrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, se acordó el desglose de los recaudos de citación dirigidos a la empresa demandada y hacer entrega de los mismos a la apoderada actora NORYS CARRASQUERO a los fines de practicar la citación por medio de otro alguacil, conforme se establece en el artículo 218 (párrafo único) del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 26 y siguientes del expediente, constan las actuaciones relacionadas con la citación del Presidente de la empresa demandada, ciudadano AMIN ISHTAY LEONET, debidamente practicadas por el alguacil LUIS HERNANDEZ, adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial, con sede en Punto Fijo, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 11 de Abril de 2011.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2011, la abogada IDANIA LADERA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA consigna escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

• Que… {su} representada PANAMA GROUP DE VENEZUELA S.A, representado por el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET, realizo Contrato de Arrendamiento con la ciudadana HILDELENA GARCIA COLINA, apoderada del ciudadano MARIO GARCIA COLINA, propietario de la Casa de habitación, ubicada en la Av. Tamanaco Nº 105 de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón (sic) para dicho inmueble sea usado como vivienda familiar por el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET y su grupo familiar…

• Que… Nieg{a}, Rechaz{a} y Contradi{ce} el Alegato de la Actora contenida en el Capítulo referido a: Fundamentos de Derecho y Conclusiones, cuando señala; que {su} Representado PANAMA GROUP DE VENEZUELA S.A., de manera unilateral y sin justa causa que lo justifique, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en el contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010 (sic) por cuanto mi representado siempre cumplió a cabalidad con su deber de pagar los cánones de arrendamientos los cuales depositaba en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil Número: 01050058390058316205, a nombre de García Colina Hildelena y en la Cuenta de Ahorros del Banco Venezolano de Crédito Número: 01040046560460016797 (sic) que por acuerdo previo entre ambas partes se estableció (sic) en vista; de que el arrendador al igual que su apoderada no disponían del tiempo necesario para ir a cobrar los cánones de arrendamientos hasta la ubicación de la vivienda en cuestión…

• Que… la información o numeración de dichas cuentas fue suministrada por la propia apoderada del dueño del inmueble, para que en las mismas el arrendatario pagara los meses de arrendamiento, teniendo la apoderada la facultad expresa en el poder que le fue otorgado por El Propietario ciudadano Mario García Colina…

• Que… posteriormente sin previa notificación al Arrendatario, La Apoderada del propietario cerro (cancelo) las cuentas bancarias donde {su} representado venía pagando o depositando los cánones de arrendamiento, siendo así Imposible seguir realizando los depósitos referidos al arrendamiento, sin tener {su} representado conocimiento del domicilio de La Arrendadora ni del propietario del inmueble, ni de dónde ubicarla…

• Que… {su} representado en vista del cierre inesperado de dichas cuentas, indistintamente compro y ordeno la realización en el mes de septiembre del Año 2010, Un Cheque de Gerencia Número: 08726268, girado contra la cuenta corriente Número: 0134 0087 33 2120210001, a favor de la ciudadana Hildelena García por los meses de canon que ya habían transcurridos, para que al momento de que ella apareciera se le pagara lo adeudado por tal concepto…

• Que… en el mes de Octubre observando {su} representada, que aún; no se había presentado la arrendadora, a cobrar los cánones de arrendamiento causados hasta ese momento, realizó un cheque personal del Banco Confederado, Numero. 81587593, de la cuenta corriente Número: 0141 0157 81 1571403017, a favor de la ciudadana Hildelena García Colina, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00)…

• Que… la Apoderada del Propietario ha venido realizado diversas acciones para interrumpir el normal desempeño de la relación arrendaticia, violando de manera premeditada lo establecido (sic) muy específicamente en el Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Octava, en lo referido a la Renovación, ya que establece que podrá ser Renovado por acuerdo previo y por escrito, cabe destacar que existió el acuerdo previo pero en forma verbal, ya que era la costumbre entre partes (sic) y de hecho continuo la relación arrendaticia, por varios años…

• Que… {en} las comunicaciones emanadas de la ciudadana Hildelena García, de fechas 29/04/2009 y 26/05/2009 (sic) le solicitan a {su} representado la desocupación del inmueble justificando la solicitud de desalojo con base a la intención de venta que tiene el propietario de dicho inmueble (sic). Resulta fácil deducir, que La Arrendadora ha venido realizando desde el mes de abril del año 2009, conductas contrarias a lo establecido en la disposición legal, lo cual se evidencian claramente de dichas notificaciones, y luego con la cancelación de las cuentas bancarias, sin previa notificación, donde {su} representado depositaba…


• Que… Nieg{a}, rechaz{a} y contradi{ce} que {su} representado deba Intereses de Mora, por el supuesto retraso que alega el accionante, ya que como bien se ha descrito {su} representado siempre ha querido satisfacer la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, pero ha sido La Arrendadora quien ha entorpecido el cumplimiento del mismo…

En fecha 25 de Abril de 2011 la apoderada judicial de la empresa demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en los numerales 02 y 04 de su escrito de promoción, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, siendo declaradas inadmisibles las promovidas en los numerales 01, 03, 05, 06, 07, 08 y 09 por no indicar el objeto de las mismas.

En fecha 02 de Mayo de 2011 la apoderada actora NORYS CARRASQUERO consignó por separado sendos escritos de promoción de pruebas y escrito de consideraciones referidas a lo acontecido en la causa, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2011 el Tribunal admite la prueba promovida por la apoderada actora en el particular SEGUNDO e inadmite la promovida en el particular PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas.

Al folio 80 del expediente consta escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2011 mediante el cual la apoderada de la empresa demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA apela del auto de fecha 27/04/2011 por el cual se niega la admisión de algunas de las pruebas promovidas por ésta.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2011 se declaró inadmisible la apelación interpuesta por los apoderados FABIO CASTELLANO VILLASMIL e IDANIA LADERA MORALES en virtud de que la demanda fue estimada en menos de 500 unidades tributarias, conforme lo establecen los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de Mayo de 2011 el Tribunal dicta auto para mejor proveer y fija inspección judicial en la sede de las instituciones bancarias Banco Mercantil y Banco Nacional de Crédito, conforme a los artículos 11, 401, 514 y 472 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2011 se ordena la suspensión de la causa con motivo de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el contenido del artículo 4° del referido instrumento legal.

En fecha 03 de Noviembre de 2011 se dicta nuevo auto por medio del cual se ordena la reactivación de la causa conforme al contenido de la sentencia N° RC-000502 (Exp. N° 2011-000146) de fecha 01/11/2011 con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala de Casación Civil, ordenándose la notificación de las partes y comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para la notificación de la apoderada actora NORYS CARRASQUERO.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recaudos de notificación de la empresa demandada en virtud de la imposibilidad de ubicar al representante legal de esta.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2012 se ordenó el desglose de la bolea de notificación dirigida a la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA y se comisionó al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 14 de Febrero de 2.012 diligencia el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET EN SU CONDICIÓN DE Presidente de la empresa demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA, debidamente asistido por el abogado Henry José rojas Revilla, solicitando la devolución del cheque de gerencia vencido.

En fecha 22 de Junio de 2.012 se reciben las resultas de la notificación dirigida a la apoderada actora NORYS CARRASQUERO remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 25/06/2012.

En horas de despacho del día 26 de Junio de 2.012 se practicó la inspección judicial ordenada mediante auto para mejor proveer de fecha 06/05/2011 en la sede de la institución Banco Venezolano de Crédito.

Por auto dictado en esa misma fecha (26/06/2012) se ordenó dejar sin efecto el traslado del Tribunal a la sede del Banco Mercantil a los fines de practicar la inspección ordenada en el auto para mejor proveer, en virtud de que la sede de dicha institución financiera se encuentra fuera de los límites de la competencia territorial del Tribunal.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, conforme al postulado del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O
DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Establece la Disposición Transitoria PRIMERA de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (LRCAV) lo siguiente:

“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido como principio consagrado que las leyes no deben disponer sino para el futuro, por cuanto la retroactividad implicaría aquella cualidad por la cual se someterían a nuevo examen las condiciones de validez de un acto jurídico, modificando o alterando sus efectos. Se trata pues, de una vuelta atrás de la ley, y esto afectaría la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los principios más precisados por la sociedad.

En tal sentido, la irretroactividad jurídica es la aplicación de una ley exclusivamente a las relaciones jurídicas que nazcan bajo el imperio de ella, y ella encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a esta en vigor” (Pascuale Fiore). Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, basado en el principio de que sólo el futuro y no el pasado cae dentro de los dominios de la ley, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, al trabajador o al contribuyente, respectivamente.

Sobre este particular afirma el autor Luis Sojo lo siguiente: “El acto ejecutado en la forma prescrita por la ley vigente a la sazón, es un acto consumado y deberá producir todos los efectos que aquella ley les atribuía aunque se la haya sustituido con otra que exija distintas formalidades. Lo contrario sería castigar al individuo por haberse sometido a la ley del tiempo en que se ejecutó el acto. (...) Con todo, puede la ley mandar que se revista el acto ya ejecutado de nuevas formalidades para que produzca sus efectos legales, siempre que su ordenación o cumplimiento se haga depender únicamente de la persona a quien haya de perjudicar la omisión, y siempre que se le dé tiempo suficiente para la observancia de la nueva ley. Sin estas condiciones la prescripción de las nuevas formas para los actos pasados sería un efecto retroactivo” (Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo I, pág. 19).

Este principio de la irretroactividad de la ley también ha sido recogido en nuestra Carta Magna, al establecer en su artículo 24:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Esta norma constitucional constituye uno de los baluartes más esenciales para la preservación de la seguridad jurídica, por cuanto la consagración constitucional de este principio en el pasado, y que han quedado establecidas bajo el amparo de un marco legal que rigió en su tiempo y que no puede ser susceptible de ser alterado por la implementación de un nuevo régimen jurídico normativo, imposibilitando la aplicación de las consecuencias jurídicas de la nueva ley, en supuestos de hecho que acaecieron con anterioridad a su promulgación.

Sobre la aplicación de este principio a los procesos en curso, establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán con la ley anterior” (subrayado del Tribunal), entendiéndose -entonces- en cuanto a la actividad probatoria en el proceso, que cuando acaece la modificación de la ley procesal, la valoración de la prueba ya promovida y evacuada debe hacerse conforme a la ley vigente para la fecha en que fue promovida y -por tanto- la nueva ley no puede afectar a la prueba ya consumada bajo el imperio de la ley precedente.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 190 de fecha 19/02/2004 (caso: Tubos de Acero de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia N° 707 del 31/03/2006 (caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A.), en la cual se estableció:

“Omissis… Considera esta Sala que por leyes de procedimientos se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.
Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por lo tanto siguen siendo válidas.
Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.
Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría -por ejemplo- con las pruebas.
Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva, sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso.
Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la “muerte” de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por lo que aún cuando ciertamente la disposición transitoria PRIMERA de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece la aplicación inmediata de las normas procesales a los procedimientos que se encuentren en curso, en la presente causa ya había discurrido el lapso probatorio al momento de la entrada en vigencia de esta nueva ley especial arrendaticia, el cual se cumplió conforme a las formalidades legales establecidas en la ley procesal que le era aplicable en su momento (CPC), estando en todo caso en suspenso, el cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones y competencias legales con la finalidad de aclarar puntos que no estaban lo suficientemente claros, así como se encontraba pendiente el dictamen conclusivo de la causa (sentencia), lo cual constituye el efecto inmediato de la valoración probatoria que se haga al respecto, rigiéndose en tal sentido la fase ejecutiva -en el supuesto de que proceda- conforme a los postulados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal cual se estableció en la sentencia con ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil de fecha 01/11/2011, Exp. N° AA20-C-2011-000146, que indicó:

“Omissis… De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide....” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, habiéndose iniciado y sustanciado la presente causa conforme al contenido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de que a la fecha de interposición de la presente acción (15/11/2010) era la legislación especial vigente, y -así mismo- habiéndose cumplido con las formalidades procesales establecidas en la ley adjetiva que rigió el desarrollo de la presente causa (CPC) conforme lo establece el artículo 34 del mencionado Decreto Ley, resulta impropio a este Tribunal aplicar al presente caso las normas procesales contenidas en la nueva legislación arrendaticia por cuanto -como se indico supra- ya había culminado completamente el lapso probatorio, por lo que conforme al principio de irretroactividad de la ley establecido en los artículos 24 Constitucional, 3° del Código Civil y 9° del Código de Procedimiento Civil, y al contenido de la sentencia de fecha 01/11/2011 de la Sala de Casación Civil con ponencia conjunta de sus Magistrados, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Y APLICACION DEL DERECHO A LOS HECHOS

Como bien se dijo supra, la abogada NORYS CARRASQUERO alega que en fecha 12 de septiembre del 2.006 su poderdante MARIO JOSE GARCÍA COLINA celebró un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA, representada en ese acto por el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET, el cual tendría una duración de seis (06) meses, por lo cual venció el 12 de Marzo del 2.007, estableciéndose un cánon de arrendamiento de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100.000,00) que el arrendatario pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de casa mes.

Que, no hubo un acuerdo previo y por escrito para prorrogare dicho contrato ni de acogerse a la prórroga legal, tal como fue convenido por las partes en la cláusula OCTAVA del contrato, por lo que el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado, pero en virtud de que la arrendataria PANAMA GROUP DE VENEZUELA -de manera unilateral y sin causa que lo justifique- dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.010, es por lo que acude para demandar en nombre del ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA a la referida empresa arrendataria por DESALOJO conforme a lo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita que la misma convenga o a ello sea condenada por el Tribunal:

“Primero: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario constituido por una casa de habitación (sic) propiedad del poderdante y lo entregue completamente desocupado de bienes y personas y en el buen estado de uso y condiciones en que lo recibió... Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento en morosidad (sic) y los cánones por vencerse hasta la definitiva entrega del mismo. Tercero: El pago de los Intereses de Mora causados por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cuarto: En pagar los costos y costas procesales del presente juicio”.

En este orden de ideas, dispone el artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla” (Cursivas del Tribunal).

En cuanto a la finalización del contrato de arrendamiento, el artículo 1.599 del Código Civil, prevé:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” (Cursivas del Tribunal).

Así mismo, con relación al tiempo de duración del contrato de arrendamiento los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” (Cursivas del Tribunal).

De los artículos in comento se extrae que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, consensual y oneroso y que como tal, tiene fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos, lo cual origina obligaciones principales a los contratantes; en este sentido, las obligaciones principales del arrendatario son pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos y servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y las del arrendador, de entregar la cosa arrendada, conservarla en buen estado de servir al fin para el que ha sido arrendada y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la misma durante el tiempo que dure el contrato. Así mismo se infiere, que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado concluye el día determinado en el contrato sin necesidad de desahucio o notificación, pero que si se deja en posesión del inmueble al arrendatario, luego de haber culminado el período establecido para la prórroga legal, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado.

Así las cosas, tenemos que, contrato de arrendamiento a tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio; por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer, no solo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada o por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir lo que se conoce como tácita reconducción (Arts. 1.600, 1.614 C.C).

La indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario, existe un tiempo pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar -bajo ninguna forma o modalidad- la perpetua ilimitación. No es pues, de una indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el cánon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas; se trata de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”.

Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador, no puede ponerle término sino por alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la legislación especial que regula la materia inquilinaria, con cuya previsión se indica que en los contratos por tiempo indefinido, su terminación sólo podrá ocurrir bajo el rigor de cualesquiera de las causales señaladas expresamente en dicha norma.

En este orden de ideas, dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente fallo” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En el caso de análisis, es permisible en derecho la acción ejercida por la apoderada judicial actora, NORYS CARRASQUERO, por cuanto -como indicó en el libelo- el referido contrato convenido en un plazo de seis (6) meses se inició en fecha 12 de Septiembre de 2.006 y se extinguió el 12 de Marzo de 2.007 y aun cuando indica que no hubo un acuerdo previo y por escrito para prorrogarse dicho contrato ni acogerse a la prórroga legal, tal como fue convenido por las partes en la cláusula OCTAVA, la inacción del propietario del inmueble en dar cumplimiento a la mencionada cláusula consintió tácitamente que “el referido contrato se ha{ya} convertido a tiempo indeterminado”, lo cual subsume este hecho particular, definido y concreto dentro de las previsiones establecidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada, y como quiera que dicha situación no fue contradicha por la parte demandada con los medios probatorios aportados al debate judicial, así queda establecido.

Lo anterior equivale a establecer que, habiendo una relación arrendaticia indeterminada en el tiempo, entre el ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA y la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA, las causales taxativas establecidas en la Ley especial para la culminación de dicha relación -a tenor de la voluntad expresa de las partes- son las consagradas en el artículo 34 de la referida ley; y como quiera que del contenido del escrito libelar y del petitorio de éste se infiere que el arrendador MARIO JOSE GARCÍA COLINA a través de su apoderada judicial demanda la entrega del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al ciudadano AMIN ISHTAY LEONET, en su carácter de Presidente de PANAMA GROUP DE VENEZUELA en virtud de “…el arrendatario de manera unilateral y sin justa causa que lo justifique, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en el contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010 (sic) lo que constituye una violación a la cláusula Novena y Décima del contrato…”, dicho supuesto se subsume dentro de los postulados del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -transcrito ut supra- específicamente el establecido en el literal “a” del artículo in comento, quedando en todo caso a salvo la apreciación que de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado por la parte actora por parte de quien juzga, y así se decide.

Establecido el punto anterior, se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes al presente procedimiento, con fundamento en la admisibilidad de éstos y la pertinencia de lo que se probó.

S E G U N D O
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NORYS CARRASQUERO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA, produjo con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas fundamentales de su acción:

1. Marcado como anexo "A", documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgado en fecha 11 de Noviembre de 2.010, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que en forma original constante de cinco (05) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y que riela inserto a los folios 04 al 08, ambos inclusive del presente expediente.
Se trata de un documento público autenticado en virtud del cual se cumplen con las solemnidades exigidas por la ley, conforme lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como frente a terceros de su contenido; en razón a ello esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria -que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como tal, el cual sirve para demostrar el carácter válido con el cual obra en autos la abogada NORYS CARRASQUERO. Así se decide.

2. Marcado como anexo "B", copia certificada emitida por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 24 de Septiembre de 2.010, del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA, actuando en representación del ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA y la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA representada en ese acto por el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET, en fecha 12 de Septiembre de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que constante de seis (06) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y riela inserta a los folios 09 al 14 -ambos inclusive- del presente expediente.
Se trata de la copia certificada de un instrumento autenticado que ha sido expedida por un funcionario público competente por la ley para expedirlos, la cual -a tenor de lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil- hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad debida, merece fe pública de su contenido, haciendo plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia habida entre la parte demandante y la empresa demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA sobre el inmueble identificado en actas, del inicio de la misma y del contenido de las cláusulas OCTAVA, NOVENA y DECIMA del contrato. Así se decide.

Durante la etapa probatoria, la parte actora -a través de su apoderada NORYS CARRASQUERO- produjo como pruebas las siguientes:

1. Invoca el principio de la comunidad de la prueba, que como ya se indicó en el auto de fecha 03/05/2011, este no constituye un medio de prueba válido y susceptible de apreciación y valoración por parte del juzgador al momento de sentenciar, sino que es uno de los principios que rige en el sistema probatorio y que el juez de la causa está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación por parte de los litigantes.

2. Promueve y reproduce el contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de la demanda, dándosele la misma apreciación y valor indicado en el numeral 2° del particular referido a las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada IDANIA LADERA MORALES en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA, al momento de dar contestación a la demanda, produjo los siguientes documentos probatorios:

1. Original ad effectum vivendi con su respectiva copia fotostática certificada por la Secretaria del Tribunal, del documento poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de Pueblo Nuevo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de Abril de 2.011, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, otorgado por el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA a los abogados FABIO CASTELLANO VILLAMIL e IDANIA LADERA MORALES, que constante de cinco (5) folios útiles fue consignado con la contestación a la demanda y que riela inserto a los folios 39 al 44, ambos inclusive del expediente.
Se trata de la copia certificada de un instrumento autenticado que a tenor de lo establecido en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria al ser certificado ad effectum videndi por la Secretaria del Tribunal, dando fe ésta de su contenido en cuanto a la válida representación judicial de la empresa demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA y del otorgamiento a los abogados FABIO CASTELLANO VILLAMIL e IDANIA LADERA MORALES de facultades expresas para actuar en el presente juicio en nombre de ésta. Así se establece.
Empero, la apoderada actora en el escrito de promoción de pruebas, estableció como punto previo de su escrito la impugnación de este documento inserto a los folios 40 al 42 del expediente, basándose al respecto en que dicho documento -a su parecer- se trataba de copias fotostáticas simples. No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que al vuelto del folio 49 del expediente existe una nota de certificación emitida por la Secretaria Titular en la cual se lee textualmente: “La suscrita Secretaria titular de este Tribunal, deja constancia de que tuvo a la vista el original del documento Poder otorgado a la Abogada Idania Ladera Morales por el ciudadano Amin Ishtay Leonet, el cual fue confrontado por mandato del Tribunal, constante de Once (11) folios útiles...“, siendo que se desprende desde el folio 39 al 44 en la parte superior izquierda sello del Tribunal y media firma autógrafa ilegible como formalidades debidas para la certificación de documentos, errando la funcionaria tribunalicia en suscribir la referida nota de certificación al vuelto del folio 49 y no al vuelto del folio 44 como sí debió hacerlo. Sin embargo, al dársele tratamiento de copia certificada de un documento autenticado, asimilándose sus efectos a los documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, merece fe pública de su contenido, en cuanto a que si bien son documentos formados únicamente por los particulares, debido a la intervención a posteriori del funcionario público (notario), se obtiene certeza de quienes son sus autores, de la veracidad o legalidad del acto y de que este acto se realizó en su presencia. Siendo -entonces- que esta actuación del funcionario público no pueden ser atacadas sino por medio de la tacha de falsedad, lo cual no fue hecho en el presente juicio, razón por la cual dicho documento que corre a los folios 39 al 44, produce sus efectos jurídicos en el presente juicio como prueba de la representación válida que ejercen los abogados FABIO CASTELLANO VILLAMIL e IDANIA LADERA MORALES de la demandada de autos PANAMA GROUP DE VENEZUELA, y así se establece.

2. Copia simple del documento de registro mercantil de la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA, la cual quedó anotado bajo el N° 03, Tomo 26-A en fecha 09/08/2005 que constante de cinco (5) folios útiles fue consignado con la contestación a la demanda y que riela inserto a los folios 45 al 49, ambos inclusive del presente expediente.
Se trata de copia simple de un documento público registrado en virtud del cual se cumple con las solemnidades exigidas por la ley conforme lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido -que al no ser impugnada por la parte contraria en la oportunidad debida, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna del referido documento, dándosele todo su valor probatorio por cuanto hace plena prueba de la constitución de la empresa demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA y de su personería jurídica para ser parte en este proceso. Así se decide.
3. Marcado como anexo "B", original de comprobante de caja N° 7552008 emitido por la empresa HIDROFALCON, C.A. correspondiente a solvencia por el servicio de agua potable de fecha 12/09/2006, con una vigencia de treinta (30) días, que constante de un (1) folio útil riela inserto al folio 50 del presente expediente.
Se trata de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, y que por carecer de carácter negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma -en lo que respecta a su eficacia probatoria- sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem, pero -si bien no fue impugnada por la parte demandante en los lapsos previstos en la Ley- esta Sentenciadora la desestima por no ser idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre los puntos neurálgicos del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma que no existe correspondencia con los hechos controvertidos, esto es, la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa demandada. Así se decide.

4. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA representado en ese acto por la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA, y la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA representada por el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 12 de Septiembre de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, que constante de cuatro (04) folios útiles fue consignado con la contestación a la demanda riela inserta a los folios 51 al 54 -ambos inclusive- del presente expediente, al cual se le da el mismo tratamiento establecido en el numeral 02 del particular referido a las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda, y así se establece.

5. Documentales signadas como anexos “C”, “D”, “E” y “F”, constituidas por planillas de depósitos bancarios del Banco Mercantil signadas con los números 436006209 de fecha 10/11/2006 por Bs. 2.200.000,00, 400628057 de fecha 13/03/2007 por Bs. 2.200.000,00, 400622645 de fecha 16/01/2007 por Bs. 2.200.000,00, 474220458 de fecha 18/02/2008 por Bs. 2.200,00, 474220462 de fecha 16/05/2008 por Bs. 2.200,00, 474220483 de fecha 23/02/2010 por Bs. 4.400,00, 474220482 de fecha 30/10/2007 por Bs. 2.200.000,00, 474220456 de fecha 20/09/2007 por Bs. 2.200.000,00, 474220480 de fecha 03/07/2007 por Bs. 2.200.000,00, 472619704 de fecha 07/05/2007 por Bs. 2.200.000,00, y planillas de depósitos bancarios del Banco Venezolano de Crédito signadas con los números 046147708 de fecha 21/10/2009 por Bs. 4.400,00, 046142099 de fecha 18/06/2009 por Bs. 15.400,00, cuyo códigos de cuenta cliente se identifica con los Nº 01050058390058316205 y 01040046560460016797 -respectivamente- a favor de la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA y con sello de validación del ente bancario, que en forma original constante de cuatro (04) folios útiles fue consignado con la contestación a la demanda y rielan insertas a los folios 55 al 58, ambos inclusive del presente expediente. Se trata de documentos privados en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, asimilados doctrinal y jurisprudencialmente a los medios probatorios llamados tarjas, en el cual cada parte conserva un original idéntico que debe guardar coincidencia con el otro original, siendo éste su elemento característico. En consecuencia, por cuanto son medios capaces de dar fe de su contenido -no siendo públicos- que al no ser tachados o impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, son demostrativos de una relación de pago de cánones de arrendamiento hechos a la apoderada HILDELENA GARCÍA COLINA en las cuentas de ahorros N° 01050058390058316205 (Banco Mercantil) y N° 01040046560460016797 (Banco Venezolano de Crédito) correspondiente a los años 2006 (noviembre), 2007 (enero, marzo, mayo, julio, septiembre, octubre), 2008 (febrero, mayo), 2009 (junio, octubre) y 2010 (febrero), lo cual no hace parte de los hechos controvertidos, por los cuales esta Juzgadora los desecha como prueba válida, según lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Original de documento poder debidamente otorgado por el ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA a la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 25 de Agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 18, tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que constante de tres (3) folios útiles corre inserto al expediente bajo los folios 59 al 61 (ambos inclusive).
Se trata de un documento público autenticado en virtud del cual se cumplen con las solemnidades exigidas por la ley, conforme lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como frente a terceros de su contenido, que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como tal, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA estaba faculta para recibir en nombre del ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA las cantidades de dinero correspondientes al canon de arrendamiento con motivo de la relación arrendaticia habida entre éste y la empresa demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA. Así se establece.

7. Original de cheque de gerencia Nº 08726268 por Bs. 6.600,00 girado a favor de la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA en fecha 23 de Septiembre de 2.010, librado contra el Banco Banesco, código cuenta Nº 0134-0087-33-2120210001, que constante de un (01) folio útil fue consignado con el escrito de contestación y riela inserto al folio 62 del presente expediente.
Se trata de un documento simplemente privado, que si bien no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, carece de todo mérito probatorio por cuanto dicho instrumento debió ser adminiculado con otra prueba idónea y pertinente (certificación bancaria, inspección judicial, etc) al momento de ser presentado ante la taquilla de la institución bancaria para su depósito, dejándose constancia de las circunstancias que imposibilitaron tal depósito, por lo tanto esta Juzgadora la desecha del debate probatorio, conforme al contenido del artículo 509 ejusdem.

8. Original de cheque Nº 81587593 por Bs. 7.700,00 girado a favor de la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA en fecha 15 de Octubre de 2.010, librado contra el Banco Confederado, código cuenta cliente Nº 0141-0157-81-1571403017 de la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA, que constante de un (01) folio útil riela inserto al folio 63 del presente expediente, al cual se le da la misma apreciación y valor indicado en el numeral anterior. Así se establece.

9. Comunicación de fecha 29 de Abril de 2.009 suscrita y firmada por la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA dirigida a la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA, que en forma original constante de un (01) folio útil fue consignada con la contestación a la demanda y que riela inserta al folio 64 del expediente.
Se trata de un documento privado que al no ser tachada o impugnada en la oportunidad debida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 443 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se infiere la notificación que hiciera la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA a la empresa demandada de la desocupación del inmueble arrendado, tal cual lo manifestó la empresa demandada en su escrito de contestación. Empero, según lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la desecha por no haber sido ratificada en su contenido durante la etapa probatoria, por la persona emisora HILDELENA GARCÍA COLINA -tercera ajena al presente proceso- conforme lo estipula el artículo 431 ejusdem. Así se decide.

10. Comunicación de fecha 26 de Mayo de 2.009 suscrita y firmada por la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA dirigida a la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA, que en forma original constante de un (01) folio útil fue consignada con la contestación a la demanda y que riela inserta al folio 65 del expediente, dándosele la misma apreciación y valor indicado en el numeral anterior. Así se establece.

11. Copia simple de comunicado de prensa emitido por el portal de noticias del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/01/2011, inserto al folio 66, mediante el cual se informa sobre las instrucciones establecidas por la Comisión Judicial de ese organismo en torno a la prohibición de dictar medidas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a viviendas o habitación, aún existiendo sentencia definitiva.
Se trata de una copia fotostática simple que carece de todo mérito probatorio por cuanto el mismo en modo alguno constituye una válida promoción probatoria, ya que la doctrina de los tribunales y de nuestro Máximo Tribunal, no son medios probatorios, son criterios a seguir en caso de asuntos análogos que pudieran acogerse para decidir, por lo tanto esta Juzgadora la desecha conforme al artículo 509 ejusdem.

Durante la etapa probatoria, la parte demandada en cabeza de su apoderada judicial IDANIA LADERA MORALES, promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió y ratificó el documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 12 de Septiembre de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA, actuando en representación del ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA y la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA representada en ese acto por el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET, que aunque fue desechado del debate probatorio por auto de fecha 27 de Abril de 2.011 al ser declarada inadmisible dicha prueba, se estableció su tratamiento probatorio en el numeral 4° del particular referido a las pruebas de la parte demandada consignadas junto con la contestación a la demanda, por cuanto fue consignado anexo a dicha contestación. Así se establece.
2. Ratificó y promovió documentales signadas como anexos “C”, “D”, “E” y “F”, constituidas por planillas de depósitos bancarios del Banco Mercantil signadas con los números 436006209 de fecha 10/11/2006 por Bs. 2.200.000,00, 400628057 de fecha 13/03/2007 por Bs. 2.200.000,00, 400622645 de fecha 16/01/2007 por Bs. 2.200.000,00, 474220458 de fecha 18/02/2008 por Bs. 2.200,00, 474220462 de fecha 16/05/2008 por Bs. 2.200,00, 474220483 de fecha 23/02/2010 por Bs. 4.400,00, 474220482 de fecha 30/10/2007 por Bs. 2.200.000,00, 474220456 de fecha 20/09/2007 por Bs. 2.200.000,00, 474220480 de fecha 03/07/2007 por Bs. 2.200.000,00, 472619704 de fecha 07/05/2007 por Bs. 2.200.000,00, y planillas de depósitos bancarios del Banco Venezolano de Crédito signadas con los números 046147708 de fecha 21/10/2009 por Bs. 4.400,00, 046142099 de fecha 18/06/2009 por Bs. 15.400,00, cuyo códigos de cuenta cliente se identifica con los Nº 01050058390058316205 y 01040046560460016797 -respectivamente- a favor de la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA y con sello de validación del ente bancario, a los cuales se les da el mismo tratamiento establecido en el numeral 5° del particular referido a las pruebas de la parte demandada consignadas junto con la contestación a la demanda. Así se establece.
3. Ratificó y promovió el documento poder debidamente otorgado por el ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA a la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 25 de Agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 18, tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que aunque fue desechado del debate probatorio por auto de fecha 27 de Abril de 2.011 al ser declarada inadmisible dicha prueba, se estableció su tratamiento probatorio en el numeral 6° del particular referido a las pruebas de la parte demandada consignadas junto con la contestación a la demanda, por cuanto fue consignado anexo a dicha contestación. Así se establece.
4. Ratificó y promovió el original de cheque de gerencia Nº 08726268 por Bs. 6.600,00 girado a favor de la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA en fecha 23 de Septiembre de 2.010, librado contra el Banco Banesco, código cuenta Nº 0134-0087-33-2120210001, al cual se le da el mismo tratamiento establecido en el numeral 7° del particular referido a las pruebas de la parte demandada consignadas junto con la contestación a la demanda. Así se establece.
5. Ratificó y promovió el original de cheque Nº 81587593 por Bs. 7.700,00 girado a favor de la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA en fecha 15 de Octubre de 2.010, librado contra el Banco Confederado, código cuenta cliente Nº 0141-0157-81-1571403017 de la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA, que fue desechado del debate probatorio tanto por el auto de fecha 27 de Abril de 2.011 al ser declarada inadmisible dicha prueba, y por el tratamiento que se les dio en el numeral 8° del particular referido a las pruebas de la parte demandada consignadas junto con la contestación a la demanda. Así se establece.
6. Ratificó y promovió comunicaciones de fechas 29 de Abril de 2.009 y de fecha 26 de Mayo de 2.009 suscritas y firmadas por la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA dirigida a la empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA, que fueron desechadas del debate probatorio tanto por el auto de fecha 27 de Abril de 2.011 al ser declarada inadmisible dicha prueba, y por el tratamiento que se les dio en los numerales 9° y 10° del particular referido a las pruebas de la parte demandada consignadas junto con la contestación a la demanda. Así se establece.
7. Ratificó y promovió la prueba de informe mediante la cual solicitó del Tribunal se oficiara a las entidades financieras Banco Mercantil y Banco Venezolano de Crédito a los fines de que informara sobre la apertura de cuentas de ahorros a nombre de la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA, el número de estas y la fecha de su activación y/o cancelación, la cual fue desechada del debate probatorio por auto de fecha 27 de Abril de 2.011 al ser declarada inadmisible dicha prueba. Así se establece.
8. Ratificó y promovió la copia simple del comunicado de prensa emitido por el portal de noticias del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/01/2011, mediante el cual se informa sobre las instrucciones establecidas por la Comisión Judicial de ese organismo en torno a la prohibición de dictar medidas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a viviendas o habitación, aún existiendo sentencia definitiva, que fue desechada del debate probatorio tanto por el auto de fecha 27 de Abril de 2.011 al ser declarada inadmisible dicha prueba, y por el tratamiento que se le dio en el numeral 11° del particular referido a las pruebas de la parte demandada consignadas junto con la contestación a la demanda. Así se establece.
9. Promovió la prueba de juramento decisorio de la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA, la cual fue desechada del debate probatorio por auto de fecha 27 de Abril de 2.011 al ser declarada inadmisible dicha prueba. Así se establece.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES FINALES

Del análisis probatorio valorado y apreciado ut supra se puede determinar que siendo el ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA propietario del inmueble ubicado en la Avenida Tamanaco, casa Nº 105 del sector Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, éste suscribió sobre el mismo un contrato de arrendamiento con la empresa demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA representada en ese acto por su Presidente AMIN ISHTAY LEONET para que sirviera de vivienda familiar para éste y su grupo familiar, que nació con determinación de fecha de inicio (12/09/2006) y fecha de culminación (12/03/2007) y que posteriormente se convirtió en un contrato verbal e indeterminado, por lo que sólo es permitido en derecho la terminación de la relación arrendaticia por las causales expresas establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (salvo acuerdo entre las partes), de las cuales fueron alegadas por la parte actora en el contenido del escrito libelar la relativa a: “que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” (literal “a”), ya que -como bien lo indicó en su escrito libelar- el arrendatario (refiriéndose al ciudadano AMIN ISHTAY LEONET como Presidente de la empresa demandada) de manera unilateral y sin causa que lo justifique, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en el contrato correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010, para un monto total de Bs. 8.800,00 a la fecha de introducción de la presente demanda, lo cual constituía una violación a las cláusulas NOVENA y DÉCIMA del contrato.

Para contrarrestar tal alegato explanado por la parte actora, la empresa arrendataria PANAMA GROUP DE VENEZUELA en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante de que de forma unilateral y sin justa causa dejó de pagar las pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010, cuando la realidad es que cumplió a cabalidad con su deber de pagar los cánones de arrendamiento los cuales depositaba en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 01050058390058316205 y en la cuenta de ahorros del Banco Venezolano de Crédito N° 01040046560460016797, ambas a nombre de la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA -lo cual no fue contradicho por la parte demandante- y para comprobar sus afirmaciones anexó una serie de comprobantes de depósitos bancarios realizados en las referidas cuentas, fechadas de la siguiente manera: planilla N° 436006209 de fecha 10/11/2006 por Bs. 2.200.000,00, planilla N° 400628057 de fecha 13/03/2007 por Bs. 2.200.000,00, N° 400622645 de fecha 16/01/2007 por Bs. 2.200.000,00, N° 474220458 de fecha 18/02/2008 por Bs. 2.200,00, N° 474220462 de fecha 16/05/2008 por Bs. 2.200,00, N° 474220483 de fecha 23/02/2010 por Bs. 4.400,00, N° 474220482 de fecha 30/10/2007 por Bs. 2.200.000,00, N° 474220456 de fecha 20/09/2007 por Bs. 2.200.000,00, N° 474220480 de fecha 03/07/2007 por Bs. 2.200.000,00, N° 472619704 de fecha 07/05/2007 por Bs. 2.200.000,00 del Banco Mercantil, y planillas de depósitos N° 046147708 de fecha 21/10/2009 por Bs. 4.400,00, N° 046142099 de fecha 18/06/2009 por Bs. 15.400,00 del Banco Venezolano de Crédito, las cuales fueron desechadas del debate probatorio por cuanto las fechas correspondientes a los referidos depósitos no hace parte de lo reclamado por la parte actora, sino que fueron demostrativas de una relación de pago hechos por la parte arrendataria con anterioridad, lo cual así se estableció.

Así mismo indicó la parte demandada que sin previa notificación la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA cerró las cuentas bancarias donde se venían realizando los pagos de los cánones de arrendamiento, siéndole imposible seguir realizando los depósitos referidos al arrendamiento, sin tener conocimiento del domicilio de la apoderada del arrendador ni del arrendador mismo, por lo que optó por comprar un cheque de gerencia en el mes de Septiembre de 2.010 por Bs. 6.600,00 a nombre de la referida ciudadana y en vista de que ésta no se presentó a cobrar los cánones de arrendamiento pendientes, en el mes de Octubre optó nuevamente por emitir un cheque personal a nombre de la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA por Bs. 7.700,00, el cual igualmente se le hizo imposible entregar a dicha apoderada.

Finalmente indicó como parte de su defensa, que la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA le había dirigido comunicaciones en fechas 29/04/2009 y 26/05/2009, solicitando al ciudadano AMIN ISHTAY LEONET -en su carácter de Presidente de la empresa arrendataria- la desocupación del inmueble con base a la intención de venta que tiene el propietario de la vivienda, dejando de una lado la preferencia ofertiva que tiene la arrendataria, resultando fácil deducir que la apoderada arrendadora había realizado desde el mes de Abril de 2.009 conductas contrarias que se evidencian claramente de dichas comunicaciones y luego con la cancelación de las cuentas bancarias sin previa notificación.

A los fines de lo alegado como defensa por la parte demandada y lo reclamado por la parte actora, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el Código Civil con respecto a los derechos y obligaciones principales de las partes que derivan de una relación arrendataria, trátese de un contrato verbal o escrito, a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Así, el artículo 1.585 establece que:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2° A conservarla en estado de servir al fin para que se le ha arrendado.
3° A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la primera de las obligaciones enunciadas, se entiende que la entrega del inmueble arrendado debe hacerse en el tiempo o momento establecido por las partes y a falta de indicación del tiempo, se comprende que debe ser inmediatamente por la propia naturaleza del contrato (Art. 1.212 C.C), pues resultaría poco común que el arrendatario celebre un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para no recibirlo de inmediato.

La conservación del inmueble en estado de servir al fin a que se le haya destinado -como segunda obligación- está orientada al deber que tiene el arrendador después de efectuar la entrega, de conservarla o mantenerla en buen estado, a través de la realización de todas las reparaciones que el inmueble requiera, salvo aquellas que según el uso son de cargo del arrendatario (Art. 1.586 C.C); así como el deber del saneamiento de todos los vicios y defectos que impidan el uso a que se ha destinado, aunque no los conociere al tiempo del contrato.

Con respecto a la tercera de las obligaciones mencionadas, relacionada a que el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante el tiempo del contrato. Esta obligación guarda relación con el deber de protegerlo contra cualquier acto perturbatorio por parte de terceros, con la finalidad de que el arrendatario pueda usar y gozar del inmueble durante el tiempo previsto en el contrato o de aquel que se deriva según las circunstancias de orden temporal. En efecto, en el artículo 1.591 del Código Civil se estipula que el arrendador no responde de la perturbación que un tercero causante de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella, pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador, y si por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador. Sin embargo, hay que considerar que habrá casos en los que el arrendador tendrá que responder por esas vías de hecho, cuando la perturbación provenga de alguna persona que no sea propiamente tercero a tenor del artículo in comento, y que actúe bajo la relación de dependencia o subordinación como en el caso analógico de que el perturbador sea dependiente del arrendador.

Por su parte, el artículo 1.592 del Código Civil consagra las obligaciones principales del arrendatario, al establecer:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Se deducen de este artículo dos (2) obligaciones principales a cumplir por el arrendatario, a saber: la primera obligación tiene su origen en que el arrendatario debe utilizarla tal como aquella persona que tiene el deber de tratar a sus allegados en el orden familiar, como para comprender que el uso a que tiene dirección lo realice de tal manera que la cosa no sufra deterioro o daño, y con tal cuidado que la cosa pueda cumplir la finalidad dada según el contrato o aquella a la que está destinada, pues en caso contrario puede el arrendador -según las circunstancias- solicitar la resolución del contrato.

En relación a la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, éste debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. El precio arrendaticio es la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. Contraprestación que por lo general consiste en una suma de dinero, aunque en el ámbito civil pudiera no serlo así por disposición de las partes.

Pues bien, en cuanto al caso bajo estudio, si bien es cierto que de la inspección judicial realizada en fecha 26/07/2012 en la sede del Banco Venezolano de Crédito, el Tribunal pudo constatar -y así lo dejó establecido en el acta levantada al efecto- que efectivamente la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA siendo titular de la cuenta corriente N° 0104-0046-56-0460016797 en la cual depositaba el canon de arrendamiento la arrendataria PANAMA GROUP DE VENEZUELA -autorizada aquélla por el arrendador y propietario de la vivienda ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA- canceló la referida cuenta bancaria, lo cual pudo haber causado a la arrendataria -en la persona de su Presidente ciudadano AMIN ISHTAY LEONET- una perturbación en el normal desarrollo de la relación arrendaticia que mantenía con el ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA a través de su apoderada HILDELENA GARCÍA COLINA, en virtud de que ésta última no le notificó sobre el cierre de la cuenta bancaria donde éste realizaba la consignación de los cánones de arrendamiento, siendo entonces víctima (según lo dicho por la parte demandada) de las diversas acciones realizadas por la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA “...violando de manera premeditada lo establecido tanto en el contrato de arrendamiento como lo establecido en la Ley...”, se pudiera considerar a la luz de la legislación como incumplimiento por parte del arrendatario -a través de su apoderada HILDELENA GARCÍA COLINA- de una de las obligaciones principales del arrendador, esto es “...A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato” (Ord. 3°, art. 1.585 CC).

Sin embargo, no es menos cierto que siendo una de las obligaciones principales del arrendatario la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Ord. 2°, Art. 1.592 CC), de la cláusula DÉCIMA del contrato suscrito inicialmente por las partes a tiempo determinado -y el cual sigue rigiendo el contrato a tiempo indeterminado- se extrae lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se obliga a pagar los canones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días correspondientes a cada mensualidad...”, de lo cual se establece que hubo una especificación en cuanto al tiempo para la cancelación por adelantado del cánon mensual por parte de la arrendataria en la persona de su Presidente el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET, de la revisión efectuada a las planillas de depósito consignadas junto con el escrito de contestación evidencia este Tribunal que los depósitos de dichos canones no se hicieron asiduamente por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir, se constata el pago en su mayoría de hasta dos (2) mensualidades vencidas. Esto se deduce de la fecha cierta de suscripción del contrato de arrendamiento (12/09/2006) y del contenido de la cláusula VIGÉSIMA TERCERA en la cual se dejó constancia que en ese acto se recibió la cantidad de Bs. 1.100.000,00 como pago de la mensualidad correspondiente al período comprendido del 07/09/2006 al 07/10/2006, por lo que el pago del segundo mes de arrendamiento (período del 07/10/2006 al 07/11/2006) debió realizarse dentro de los primeros cinco (5) días, es decir, en cualquiera de los días 08, 09, 10, 11 u 12 del mes de OCTUBRE 2.006, y el pago correspondiente al tercer mes de arrendamiento (período del 07/11/2006 al 07/12/2006) debió hacerse en cualesquiera de los días 08, 09, 10, 11 u 12 del mes de NOVIEMBRE 2.006, siendo que se constata de la planilla bancaria N° 436006209 del Banco Mercantil presuntamente el pago de los cánones de arrendamiento de los referidos meses (Octubre y Noviembre) el día 10/11/2006 ya que el depósito se efectúo por Bs. 2.200.000,00, esto es, Bs. 1.100.000,00 cada mes.

Así mismo, el pago de la mensualidad correspondiente al período del 07/12/2006 al 07/01/2007 debió efectuarse entre los días 08, 09, 10, 11 u 12 del mes de DICIEMBRE 2.006 y no el 16/01/2007 como se desprende de la planilla N° 400622645 del Banco Mercantil; de allí en adelante se evidencian una serie de pagos que en su mayoría son por Bs. 2.000.000,00 durante el año 2.007 (planillas N° 400628057 de fecha 13/03/2007, N° 472619704 de fecha 07/05/2007, N° 474220480 de fecha 03/07/2007, N° 474220456 de fecha 20/09/2007, N° 474220482 de fecha 30/10/2007), un pago atípico por Bs. 15.400,00 (planilla N° 046142099 de fecha 18/06/2009) y dos (2) pagos por Bs. 4.400,00 (planilla N° 046147708 de fecha 21/10/2009 y N° 474220483 de fecha 23/02/2010), habiéndose establecido en el contrato de arrendamiento un canon de arrendamiento por Bs. 1.100,00 tal cual se infiere de la cláusula NOVENA del referido contrato, sin haber indicado ninguna de las partes litigantes si dicho canon fue incrementado durante los meses o año subsiguientes, como tampoco indicaron las partes si verbalmente se convino en que los pagos se hicieran cada dos (2) mensualidades como se evidencia de la mayoría de las planillas cuyos montos -como ya se dijo- son por Bs. 2.200.000,00, lo cual -igualmente- pudiera traducirse a la luz del ordenamiento jurídico como el incumplimiento por parte de la arrendataria de una de las obligaciones principales consagradas en el artículo 1.592 del Código Civil (Ord. 2°), y así se establece.

Ahora bien, no puede esta juzgadora tomar como válida la afirmación hecha por la parte actora en el sentido que de “el arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en el contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.010”, pues efectivamente si hubo una justificación para que la arrendataria -en la persona de su Presidente el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET- no continuara cancelando los canones de arrendamiento a través del sistema del depósito bancario como venía haciéndolo -aunque de forma irregular a lo convenido en la cláusula DÉCIMA del contrato- en cualquiera de las cuentas suministradas por la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA, por cuanto las mismas fueron canceladas por ésta sin previa notificación. Lo que sí puede establecer como válido este Tribunal es que la esta acción realizada por la apoderada HILDELENA GARCÍA COLINA, ha sido considerada por la doctrina patria como un rehusamiento tácito de no aceptar los cánones de arrendamiento; debe comprenderse esto como sobreentendido el rechazo recepticio pecuniario del arrendador sin necesidad de indicarse el rehusamiento ante el solo hecho consignatario. El sólo vencimiento del tiempo para que deba pagarse el precio del canon de arrendamiento en los términos convenidos, debe dar vida a la posibilidad o facultad consignataria por parte del arrendatario, quien debe actuar de forma diligente y previsivo.

Al efecto, establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

La consignación inquilinaria es una actuación no contenciosa ya que no tiene partes en sentido estricto, es decir, el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado, pues el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la ley -si es que actúa de tal modo- pero de ninguna manera puede entenderse que el arrendador es su contraparte en sentido técnico-procesal. Allí no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su condición de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado según el contrato. Aquí el Estado ejerce una actividad administrativa encomendada a los tribunales de municipio de la ubicación del inmueble arrendado, que se destina a tutelar el interés privado del arrendatario y al reconocimiento jurídico de la voluntad de consignar de éste para que se le considere en estado de solvencia, cuando las exigencias que aluden los artículos 51, 53 y 54 de la ley especial sean cumplidas o satisfechas por el consignante; siendo entonces que esas actuaciones conforme a la ley producen efectos jurídicos que se orientan al fin consagrado en la misma: el cumplimiento o pago de la obligación y el estado de solvencia del arrendatario.

Bajo el supuesto alegado por la parte actora en su escrito libelar, fundamentándose en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la insolvencia inquilinaria hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente, independientemente de la causa del no pago, es decir, no importa si se debe a falta de capacidad económica para pagar, o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable, como por ejemplo, en el caso bajo estudio, el cierre de las cuentas por parte de la arrendadora apoderada, pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria, ya que -como bien se dijo- al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos a tenor de la propia Ley. Así se establece.

En tal sentido, al verificar el Presidente de la arrendataria el cierre de las cuentas suministradas por la ciudadana HILDELENA GARCÍA COLINA para el depósito de los canones de arrendamiento, éste debió activar el aparato judicial a través de la figura del procedimiento de consignación de pensiones de arrendamiento establecido en el Capítulo I del Título VII del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos que se realiza ante el Tribunal de Municipio de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble arrendado, y continuar cancelando los canones de arrendamiento a fin de mantenerse solvente en las cuotas, lo cual efectivamente no realizó o -por lo menos- no consta en autos tal situación, y no como sucedió y alegó la parte demandada, de tratar de realizar el pago a través de un cheque de gerencia, que si bien en el supuesto de que haya sido valorado como prueba válida y pertinente al proceso, se verifica igualmente del contenido del referido cheque que este fue emitido en fecha 23/09/2010 por Bs. 6.600,00 para cancelar -presumiblemente- los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2.010 a razón de Bs. 1.100,00, cuando en realidad debió emitirse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, es decir, al vencimiento del mes de Mayo 2.010 a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, obligándose -en todo caso- el arrendador a esperar no sólo el vencimiento de dos (2) mensualidades consecutivas (Art. 34, literal “a”) para poder solicitar el desalojo del inmueble, sino además que hayan transcurrido más de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa segunda mensualidad, dándose con esto oportunidad suficiente al arrendatario para procurar su solvencia inquilinaria. Así se establece.

Estableciéndose en este sentido que, para la procedencia del desalojo bajo esta causal, debe probarse la insolvencia del arrendatario, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo, en el caso de examen, la demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA no logró probar su solvencia inquilinaria con las pruebas aportadas por ésta al proceso en la relación habida con el ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho la acción de desalojo incoada por la apoderada NORYS CARRASQUERO fundamentada en la causal establecida en el literal "a" del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, y así se decide.
C U A R T O
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana NORYS CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.956, Inpreabogado Nº 24.363, con domicilio procesal en la calle Acueducto del sector Caja de Agua, entre Pumarrosa y Jacinto Lara, edificio Don Pedro, piso Nº 01, oficina Nº 01 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.090.599, domiciliado en la ciudad de Caracas, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11/11/2010, anotado bajo el Nº 28, tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, en contra de La empresa PANAMA GROUP DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09/08/2005, quedando anotada bajo el Nº 03, tomo 26-A, representada por el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.708.678, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34 (literal “a”) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.579, 1.585, 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la empresa arrendataria PANAMA GROUP DE VENEZUELA en la persona de su Presidente el ciudadano AMIN ISHTAY LEONET a desocupar el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una vivienda familiar ubicada en la Avenida Tamanaco, casa Nº 105 de la urbanización Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y entregarla al ciudadano MARIO JOSE GARCÍA COLINA en su condición de arrendador-propietario libre de personas, animales y/o cosas, en las mismas condiciones en las que lo recibió al inicio de la relación arrendataria.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA a pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010 y los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, a razón de UN MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.100,00) cada mensualidad.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada PANAMA GROUP DE VENEZUELA a pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las mensualidades de arrendamiento, conforme al contenido del artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales no podrán ser superiores a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 384. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA