REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana IRMA MARÍA ROMERO DE MEDINA, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-2.860.739, de 72 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector Guacuira Abajo, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistida por la Abogada en ejercicio ARELYS MARGARITA AMAYA DE BLANCHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.738. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 74-12 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita la ciudadana IRMA MARÍA ROMERO DE MEDINA que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistes en una casa, inmueble que se encuentra construido con paredes de bloques de friso rustico, pisos de cemento pulido, techo de asbesto, con sus acometidas eléctricas externas y aguas blancas, el inmueble consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina y una (01) habitación. Dicha construcción posee un área de construcción de siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) de frente por doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) de fondo, para un área total de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (92,72 MTS2), totalmente cercada con alambre de púas, enclavada sobre una superficie de terreno situada en Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, ubicado en el Sector Guacuira Abajo, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, cuya extensión de terreno posee un área de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (92,72 MTS2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Propiedad del Sr. Eloy A. Romero; ESTE: Vía Pública y OESTE: Propiedad del Sr. Eloy A. Romero.-

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos JULIA ROSA GARCÉS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.860.267, de 73 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la avenida 12, casa Nº 8-202 de Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y DOMINGO JOSÉ HERMAN MORON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.175.621, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Guacuira Abajo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos JULIA ROSA GARCÉS MEDINA y DOMINGO JOSÉ HERMAN MORON la norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la ciudadana IRMA MARÍA ROMERO DE MEDINA, sobre las mejoras anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los tres (03) del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE.