REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano ORLANDO DAVID GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.610.308, domiciliado de Pueblo Nuevo, Calle Nueva con Callejón Páez, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Eduardo Guiñan Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.730. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 35-12 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita el ciudadano ORLANDO DAVID GARCÍA OVIEDO que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistente en un Local Comercial ubicado en el Callejón Páez entre Calle San José y Josefa Camejo de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Municipio Falcón, del Estado Falcón, el cual mide Siete Metros con Veintidós Centímetros (07 Mts con 22Ctms) de frente por Catorce Metros con Sesenta y Siete Centímetros (14mts con 67Ctms) de fondo para un área total de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (105mts2 con 62 Ctms) de construcción para el Local Comercial, así mismo accesorio anexo a esta bienhechurias se construyó una cerca perimetral de bloques de cemento, la cual mide Siete Metros con Veintidós Centímetros (07mts con 22Ctms) de frente por Veinte Metros con Sesenta y Siete Centímetros (20mts con 67Ctms) de fondo, para un área total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (149MTS2 CON 24 CTMS) de Cerca Perimetral alinderada de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de la Familia Estévez; SUR: Bienhechurías de la Familia Osorio; ESTE: Calle Páez; y OESTE: Bienhechurías de propietario desconocido. Inmueble que se compone de: dos (02) baños, siendo su construcción de paredes de cemento, techo de platabanda, ventanas y puertas de aluminio y pisos de cerámica.-

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos OVIDIO GERARDO SANTOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.287, de 46 años de edad, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliado en la Urbanización San Marcos, N° 29 Sector Zarabón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, y NAHIBI CATHERINE ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V- 16.439.632 y domiciliada en la Calle Bolívar, Casa S/N, al lado de la Estancia de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos OVIDIO GERARDO SANTOS ROJAS y NAHIBI CATHERINE ROMERO MORENO, la norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano ORLANDO DAVID GARCÍA OVIEDO , sobre las mejoras anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE