EXPEDIENTE N° 12-121
JUEZ: ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
DEMANDANTE: Ciudadano GERORIO JOSE VALE ACOSTA, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FERREHEMA C.A.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana EGDA MARILU HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 172.361,
DEMANDADADA: Sociedad Mercantil SERPAFAL C.A
MOTIVO: INTIMACION
MATERIA: MERCANTIL
NARRATIVA
En fecha 23-03-2012 fue presentado el escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 28-03-2012 el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la referida demanda, dejándola registrada bajo el N° 1055-12, decretando la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil SERPAFAL C.A. en la persona de la Ciudadana LEVINIA WAN DER BIEST, titular de la Cedula de Identidad N° 9.806.705, en su carácter de GERENTE GENERAL para que pague al intimante la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 180.478,75) o formule oposición apercibido de ejecución en el termino de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación practicada, acordando pronunciarse por auto separado sobre la medida de embargo solicitada, una vez que la parte actora consignare los recaudos necesarios para tal fin.

En fecha 09-04-2012, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados EGDA MARILU HERNANDEZ, ALEXANDRA MORALES SANCJEZ y LIZAY SEMECO, inscritas en el IPSA bajo los números: 172.361, 178.892 y 106.571 respectivamente, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 12-04-2012 acuerda tener a las prenombradas profesionales del derecho como parte en la presente causa.

En fecha 12-04-2012 la Abg. LIZAY SEMECO, consigna copias simples para la elaboración de la compulsa y apertura del Cuaderno Separado de Medidas, por lo que el Tribunal por auto de fecha 20-04-2012 acuerda su apertura, decretando en el Cuaderno Separado mediante Sentencia Interlocutoria de la misma fecha, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERPAFAL C.A o de cantidades liquidas a su favor, comisionando suficientemente para la practica de la referida medida al juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, oficiando lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 24-04-2012 la Abg. LIZAY SEMECO, actuando en representación de la parte actora, consigna los emolumentos para el traslado del alguacil del Tribunal a los fines de que cumpla con la práctica de la intimación decretada.

En fecha 30-04-2012 el juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en la sede del Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia Punto Fijo, Avenida Jacinto Lara, esquina con Calle Don Bosco, Centro Comercial Los Medanos, Local 01, de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde llevó a cabo Medida de Embargo Preventivo a la Cuenta Corriente N° 0175-0113-5800-7047-3595 a nombre de la Sociedad Mercantil SERPAFAL C.A por la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 14.100,00) existentes en la cuenta al momento del embargo, emitiendo la Entidad Bancaria Cheque de Gerencia N° 00005149 a favor del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial por la cantidad embargada.

En fecha 02-05-2012 la Abg. LIZAY SEMECO, actuando en representación de la parte actora, diligencia ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana solicitando se devuelva la comisión al Tribunal de la Causa en el estado en el que se encuentra, acordándose con respecto a lo solicitado y siendo remitidas las resultas respectivas al Tribunal de la causa con oficio N° 4630-179 de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 07-05-2012, el juzgado Tercero del Municipio Carirubana ordena agregar las resultas del Embargo Preventivo practicado por el Tribunal Ejecutor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, al Cuaderno Separado de Medidas, ordenando el desglose y remisión del Cheque de Gerencia N° 00005149 al Banco Bicentenario Agencia Punto Fijo, para su deposito en la cuenta corriente aperturada a nombre del Tribunal, siendo el mismo remitido mediante oficio N° 311-12 de esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 08-05-2012 la Abg. LIZAY SEMECO, actuando en representación de la parte actora, solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Falcón y Los Taques para la continuación de la Práctica de la Medida de Embargo Preventivo ordenado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, siendo acordada la comisión solicitada por auto de fecha 28-05-2012, remitiendo el respectivo Despacho de Comisión mediante oficio N° 374-12 de la misma fecha.

En fecha 12-06-2012 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en las oficinas de Asuntos Jurídicos de PDVSA Petróleos S.A. Centro Refinador Paraguaná (CRP) en Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde llevó a cabo Medida de Embargo Preventivo los derechos de créditos o de cualquier otro carácter patrimonial que existan a favor de la Sociedad Mercantil SERPAFAL C.A en PDVSA Petróleos S.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 166.378,75) mas los interese de mora, las costas calculadas al 25% de las cantidades adeudadas y los costos calculados al 5% de la suma adeudada, designando como depositaria judicial al Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia Punto Fijo, mediante oficio N° 00-123 de fecha 12-06-2012.

En esa misma fecha, 12-06-2012, fue agregado al Cuaderno Separado de Medidas oficio N° AAJJ-CRP-12-064 procedente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación Paraguaná, mediante el cual informan al Juzgado de la causa que la Sociedad Mercantil posee acreencias con PDVSA Petróleos S.A., por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.015,65) pero no tienen disponibilidad por encontrarse registradas, previa a la medida de embargo cinco (05) notas de debito por Bs. 309.340,02 c/u para asumir el cobro de pasivos laborales asumidos por PDVSA Petróleos S.A.

En fecha 14--06-2012 mediante oficio N° 00-125 el Juzgado Ejecutor de los municipios Falcón y Los Taques remite resultas de la colisión al Tribunal de la causa.

En fecha 20-06-2012 diligenció en el Expediente Principal de la presente causa, el Abg. ORLANDO GARCIA, actuando como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, consignando copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERPAFAL C.A de la cual se desprende que la misma se trata de una empresa de carácter Publico, que posee su domicilio la localidad de Pueblo Nuevo, jurisdicción del municipio Falcón, solicitando la reposición de la causa hasta el estado de su nueva admisión y se deje sin efecto las medidas preventivas de embargos recaídas sobre los activos de la empresa demandada.

En esa misma fecha 20-06-2012, el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, luego de constatar a través de las actas consignadas por el Sindico Procurador Del Municipio Falcón Del Estado Falcón, que la parte demandada se trata de un organismo Publico descentralizado y que su domicilio se encuentra en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, mediante Sentencia Interlocutoria SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO y declina su competencia al Juzgado Distribuidor De Los Municipios Falcón Y Los Taques De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón quien a su juicio deberá conocer de la presente causa y de todos los pronunciamientos solicitados en la diligencia estampada por el Sindico Procurador Del Municipio Falcón Del Estado Falcón, remitiéndose para su distribución mediante oficio N° 510-12 de fecha 06-07-2012.

En fecha 17-07-2012 se recibe para su distribución la presente causa, recayendo en el Tribunal Segundo de Municipio el asunto, ahora bien siendo el lapso legal correspondiente para la admisión de la causa conforme a derecho, este Tribunal previa valoración de la cuantía de la demanda, el domicilio de la parte accionada, la naturaleza jurídica de la empresa demandada, en virtud de constatar la competencia de este Tribunal para conocer de la causa, es por lo que hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA
De una exhaustiva revisión de las actuaciones de la presente causa, específicamente la Intimación que pretende la Sociedad Mercantil FERREHEMA C.A, donde actúa el Ciudadano GERORIO JOSE VALE ACOSTA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil en contra de la empresa SERPAFAL C.A. este Tribunal pudo observar que al folio ciento dos (102) riela acta constitutiva debidamente registrada de la parte demandada, la cual dice “… Se caracteriza por ser un organismo Público, descentralizado, con personalidad jurídica propia cuyo fin primordial es contribuir con el mejoramiento de la población con la provisión de agua potable, alcantarillado y saneamiento ambiental…” (Negritas del Tribunal).

Al respecto, es ineluctable precisar que la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 3, reza: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”, por lo que en atención al principio procesal civil que limita la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República en atención a las normas de distribución de los asuntos según la cuantía, el territorio y la materia se hace necesario ahondar en ello en el presente caso, puesto que siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción en virtud de ser un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, por lo que mal podría este Despacho Judicial conocer del procedimiento in comento sin revisar las normas relativas a ello, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil precisa que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin tener efecto en ello los cambios posteriores a dicha situación y el dispositivo legal 28 ejusdem ratifica estableciendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos tenemos que, el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó el conocimiento del referido asunto en razón del territorio en el Tribunal Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Falcón, sin embargo se evidencia que por la naturaleza jurídica de la empresa mercantil demandada, la materia en la que se circunscribe es la contencioso administrativa puesto que el artículo 9, numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece que “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: …4. Las Pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público…8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…” (Negritas del Tribunal).

Por tanto, este Despacho Judicial considerándose incompetente en razón de la materia es por lo que entiende que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la circunscripción judicial del Estado Falcón es quien debe conocer de la presente causa, según lo establecido por el artículo 25, numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las Demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio; u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal den razón de su especialidad. (Negritas del Tribunal)
Dicho pronunciamiento se hace en esta fase del proceso para evitar la nulidad de algún acto o la reposición inútil del proceso, lo cual derivaría en la indefensión de las partes, todo de conformidad con el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva previsto en el inciso 26 puesto que a pesar de ser un Tribunal de municipio multicompetente y entre dichas competencias tenga atribuida la contencioso administrativa, el objeto de la demanda (cobro de bolívares), no encuadra dentro de las competencias previstas en el artículo 26 ibídem, ya que no corresponde a una pretensión por prestación de servicios, ahora bien, visto que nuestro ordenamiento jurídico procesal prevé dos formas de resolver lo relativo a la falta de competencia, el primero es la regulación de competencia solicitada por las partes según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y el segundo es la regulación formulada de oficio por el juez que haya de suplir la incompetencia declarada por el que conoció inicialmente de la causa que se encuentra prevista en el artículo 70 ejusdem, dice:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Finalmente, evaluadas como han sido las normas relativas a la competencia por la materia y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa mercantil accionada, la cual se caracteriza por ser un organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica propia, este Despacho Judicial plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para que sea dirimido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes señalados y en acatamiento de las normas indicadas ut supra, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de INTIMACION incoado por el ciudadano abogado GERORIO JOSE VALE ACOSTA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FERREHEMA C.A., contra la Sociedad Mercantil SERPAFAL C.A. con domicilio legal en Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, a razón de la MATERIA estimando como competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la circunscripción judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: Plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la presente causa, para que el mismo sea dirimido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Remitir copia certificada de la pieza principal del Expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:15 p.m. y se registró bajo el Nº 220. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS