CAUSA: 2MFT72-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS Y DE CARTUCHOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 20 de Julio de 2012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de Julio de 2012, siendo las 12:05 PM, el Abg. ARGENIS RUIZ, actuando con el carácter de fiscal Titular de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 20 de Julio de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público nombrado al efecto, abogada Ceglith Pereira y de los representantes legales del adolescente, ciudadanos NANDY MARCIAL ACOSTA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 10.610.139 y la MIRNA COROMOTO CASTILLO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.106.937. En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de los imputados y de la Defensa Pública, luego de acoger la precalificación jurídica aportada en esta fase del proceso por el Ministerio Público, siendo que se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, con la acotación de que dicha precalificación puede variar con el desarrollo de la causa, de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se adoptaron las siguientes determinaciones, tomando en consideración las argumentaciones proporcionadas por las partes, la gravedad del daño causado, específicamente tomando en consideración las circunstancias narradas en las actas policiales por los efectivos que realizaron la aprehensión en calidad de flagrancia y siendo que la responsabilidad atribuible al adolescente infractor será aplicada de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes con la prudente observancia del principio de proporcionalidad.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente ya identificado como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; a tal efecto se hace necesario acotar:
ART. 272.—Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Ahora bien, aun cuando el Tribunal le dio entrada a la correspondiente apertura de investigación y evidenciándose en los folios 3 y 4 de la causa las circunstancias en las que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente indiciado, este Despacho Judicial evidencia que el indiciado no pudo consumar el hecho relativo al ROBO ABGRAVADO puesto que una de las víctimas pudo dominarlo y quitarle el arma con que les amedrentaba y les constreñía de forma violenta para apoderare de los objetos muebles que se encontraban en el sitio de los hechos, siendo que aun cuando la Frustración del delito en la ley penal venezolana no se entiende como atenuante sino que contrariamente se considera punible también el delito frustrado, tal como así lo apunta el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del dispositivo legal 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe mencionar que la Precalificación es acogida por el Tribunal en virtud de que a juicio valorativo de esta juzgadora, existen elementos fundados que hacen presumir la presunta comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, sin embargo teniendo en cuenta que en el acta de denuncia, la víctima: ciudadana ANLEIDA MUJICA dice “… luego le da un cachazo al trabajador en la cabeza y comenzaron a forcejear porque el tipo le quería quitar las llaves al trabajador a la fuerza y me tire al suelo por temor de que me dieran un tiro, después logró someterlo con ayuda de otro de los trabajadores que estaba en la casa, luego llego la policía y se lo llevaron”, por tanto se evidencia del texto transcrito que no se pudo consumar el hecho tal como así lo precisa el tipo penal establecido en el articulo 458.

Al respecto, cabe destacar que restan diligencias que realizar en esta etapa incipiente del proceso, además consta en autos la correspondiente acta de registro de custodia de la evidencia encontrada: un arma de fuego, tipo revolver, calibre 28mm de seriales y marca legibles, contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que es necesario la continuación de las investigaciones para que el órgano fiscal presente los correspondientes actos conclusivos y el Tribunal pueda admitir o no conforme a derecho la correspondiente calificación formal dada por el despacho fiscal en la etapa intermedia del Proceso Penal, sin embargo en esta etapa procesal este Despacho se aparta de la Precalificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por no existir suficientes elementos de convicción aportados a la causa.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
En la audiencia celebrada en fecha 20 de Julio de 2012 y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medidas cautelares “A” y “B” según lo previsto en el artículo 582 de L.O.P.N.A, en virtud de evitar la privación de libertad en esta fase incipiente del proceso, por ser una medida más gravosa y de aplicación excepcional, siendo ineludible la imperiosa necesidad de comprobación del hecho imputado, ya que si bien es cierto que existen razones fundadas que hacen presumir su participación en el acto delictivo, también es cierto que existe la duda razonable de que no haya desplegado la conducta lesiva al ordenamiento jurídico, visto que todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene la función primordial de garantizar el respeto de los derechos y garantías del ciudadano y hacer valer el debido proceso como eje fundamental del poder punitivo del Estado, verificando en cada fase del procedimiento penal el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso que establece la presunción de inocencia del indiciado, hasta tanto se compruebe lo contrario y sea condenado en sentencia definitivamente firme, además la ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes prevé en el artículo 628, último aparte del parágrafo segundo que aun cuando la medida privativa de libertad será aplicada en los delitos de”….Robo Agravado…”, no se tomarán en cuenta las forma inacabadas o participaciones accesorias, establece. En el caso que nos ocupa, como se presume la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS Y DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en los artículos 458, 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el adolescente fuere aprehendido en calidad de flagrancia por los funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 08, es por lo que el Tribunal evidencia que el delito denunciado por el Representante Fiscal se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo el último aparte de dicho parágrafo es claro al constreñir dicha decisión judicial a la previa valoración de si el presunto hecho delictivo se consumó o atiende a una conducta lesiva al ordenamiento jurídico pero que no llegó a ejecutarse como para encuadrar dentro del tipo penal previsto en la norma adjetiva (supuesto de hecho), razones estas que valoró esta autoridad judicial para la imposición de las medidas antes descritas y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: A.- DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO ubicado en INFORMACIÓN OMITIDA POR MANDATO LEGAL; y LA OBLIGACION DE B.- SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y PROGENITORA, ciudadana MIRNA COROMOTO CASTILLO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.106.937 quien deberá mantener informado a este Juzgado acerca de la conducta del adolescente de marras cuando así se le solicite, todo de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 pm y se registró bajo el Nº 221. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS

CAUSA: 2MFT72-2012