CAUSA PENAL N°: 2MFT15-2005
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PUBLICO: ARISTIDES LOPEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 11-09-2005 se recibió por ante este Despacho Judicial apertura de investigación que iniciare la Fiscalía del Ministerio Público Décima Segunda en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 6 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el 451 ejusdem; éste Tribunal se pronuncia y lo hace previo las siguientes consideraciones:
DEL DELITO – IMPUTACIÓN
Riela en el folio tres (03) de la presente causa, acta policial de las fuerzas armadas policiales ZONA 08, con sede en Santa Cruz de Los Taques donde el inspector GENNY JOSE MORENO MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº 14.027.598 explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde observó a un sujeto que saltaba por la cerca perimetral desde el interior de la Refinería de Amuay, visto que se él y su oficial auxiliar se encontraban haciendo labores de patrullaje en el sector Alí Primera del Municipio los Taques, por lo que dieron la voz de alto y el ciudadano no acató, tratando de emprender la huida, sin embargo pudieron alcanzarle y al intentar identificarlo el sujeto hacía señas, indicando que no podía oír ni hablar, pero adyacente al sitio donde fue encontrado el sujeto pudieron avistar dos cajas de metal de las utilizadas para guardar herramientas, una de color azul, cerrada con candado, en cuya tapa se podía leer “Electricista 515” y la otra con la misma nomenclatura que la otra pero que decía “Electricista 514”, por lo que presumiendo ellos que habían sido hurtadas de la Refinería de Amuay, por lo que trasladaron al adolescente al Comando zona 08, entretanto al folio cuatro (04) se observa denuncia que efectuare el ciudadano JIERRY LUIS ACOSTA ATEAGA, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad 10.973.316, inspector logístico de la empresa REIMCA, residenciado en La urbanización El Oasis calle 17, casa 494, Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde narra lo siguiente:
“Hoy en la mañana a eso de las 08:30 me llamó el almacenista de mantenimiento civil señor JORGE GÓMEZ, manifestándome que habían perpetrado un hurto de herramientas presuntamente de la empresa, fuimos al patio Nro. 09 de contratista ubicado en el interior de la refinería, y efectivamente constatamos que faltaban dos cajas de herramientas para electricista con sus arneses de seguridad, nos dimos cuenta que en uno de los depósitos que se conocen como zorra había violentado el candado y sacaron estas cajas de herramientas…”
Ahora bien, al folio cinco riela el acta de derechos debidamente firmada por el adolescente, siendo que el expediente contiene además copia sellada de pase de entrada de materiales de terceros, donde puede leerse, las cajas de herramientas hurtadas, este Juzgado en fecha 11-09-2005 le da entrada al procedimiento de conformidad a derecho y fija audiencia de presentación para el día 12-09-2005, fecha en la cual se lleva a cabo la misma y el Tribunal previa argumentación de las partes decide evidenciando que de las actas policiales no existen fundamentos de hecho y derecho que sustenten la privación de libertad del adolescente imputado, aunado al hecho de que el mismo presenta la condición física de ser sordo mudo, aun cuando el adolescente imputado ha incurrido en varias conductas delictivas, según expediente que consta en este Despacho, así como se condicionó al mismo para que tramitara sus documentos de identidad, sin embargo fue acordada la libertad inmediata al adolescente imputado, exhortando a sus padres para que presentasen ante el Tribunal en un lapso de quince (15) días sus documentos de identidad.
Cabe destacar además que la presente causa se encontraba contada en el inventario del Tribunal como terminada y de la misma forma se encontraba registrada en el libro de causas como efectivamente culminada, no es hasta la presente fecha, que esta juzgadora constata la inexistencia de Sentencia Definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva que diera fin a la causa in comento, situación que pudo confirmar por la orden precisa librada a la Secretaria del Tribunal para que efectuase la revisión de todos los asuntos terminados de este Despacho que se encontraren en el archivo del mismo para poder remitirlos al archivo judicial regional, en aras de poder contar con mayor espacio para el archivo de nuevas causas; ahora bien, vistas las actuaciones de la presente causa y comprobado como ha sido que no se había dado fin al procedimiento de conformidad a derecho, es por lo que esta juzgadora lo hace previa revisión de las normativas aplicables al presente caso en este momento procesal:
DECISIÓN- FUNDAMENTOS LEGALES
El legislador es claro al establecer los obstáculos para el ejercicio de la acción penal en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cabe destacar que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento… 5.- La extinción de la acción penal…”
Este Despacho Judicial ha verificado de la revisión de las actas que habiéndose iniciado investigación por parte del ministerio Público desde la fecha 11-09-2005 en la presente causa y teniendo en cuenta que los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron el 10 de Septiembre de 2005, se configura lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la prescripción de la acción penal a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública. Es oportuno señalar lo esbozado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control n° 01, Sección Penal de Adolescentes, extensión el Vigía en fecha 11 de marzo de 2009:
“…Así las cosas, sólo en los casos no previstos o contenidos en la Ley Especial, se aplicará lo dispuesto en la legislación sustantiva o procesal, pues bien, al continuar analizando las disposiciones, nos encontramos que el artículo 615 contiene la institución de la prescripción de la acción penal, aplicable lógicamente en el proceso penal de adolescente, disposición ésta, que prevé los lapsos específicos en los que prescribe la acción penal, remitiéndonos el Parágrafo Primero, al Código Penal, sólo, para establecerse el tiempo preciso a partir del cual comenzará la prescripción, en cuyo caso, la norma especial debe ser aplicada por el Juez de manera preferente, dada la especialidad de la materia, tomando además en consideración, a criterio de quien aquí decide, la naturaleza de las sanciones previstas en la Ley, cuando en el proceso penal ordinario o de adultos hablamos de penas. Pues bien, de este modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530 contiene el principio de legalidad “nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal) o nulla poena sine judicium (no habrá pena sin juicio), lo que significa que la Ley determina el procedimiento a seguir para establecer la responsabilidad penal de un adolescente y las medidas a que hayan lugar; en síntesis, este principio encuentra su “ratio iuris” en la garantía constitucional del debido proceso…” (Negritas del Tribunal)
Por tanto, esta autoridad jurisdiccional decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con fundamento en las previsiones de la ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes que explica que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere delitos de los especificados en el literal a del artículo 628 ejusdem y en el caso que nos ocupa, nunca se precalificó bajo el amparo de alguno de los delitos allí descritos, ni se presentó actos conclusivos en el que se aportaran otros elementos de convicción al proceso, además de que es ampliamente reconocido en esta materia especial de responsabilidad penal de adolescentes que la prescripción extintiva como modo de extinguir la acción, tiene el efecto de cosa juzgada material, entre las partes directamente vinculadas en el proceso, siendo preciso ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SEGUNDO: LA COSA JUZGADA MATERIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 6 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el 451 ejusdem.
La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los veintisiete (27) Días del mes de Julio del año Dos mil Doce (2012) siendo las 02:00 pm y quedó registrada bajo el N° 224.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
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