SOLICITANTE: Ciudadana ROSE MERY HERNANDEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 18.632.977, domiciliada en el Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa Nº 24, Municipio los Taques, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LINO RAMON GONZALEZ MARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.979.
ACCION: conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA

Consta en el expediente de la presente causa al folio ocho (08) solicitud de conversión de separación de cuerpos decretada por este Despacho en fecha 12-07-2011 (la parte involuntariamente cometió el error de colocar en la solicitud la fecha 12-07-2012, cuando el Tribunal constata al folio seis (06) la fecha del decreto, siendo 12-07-11) de la ciudadana ROSE MERY HERNANDEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 18.632.977, razón por la cual este Despacho Judicial pasa a valorar sistemáticamente la solicitud según las disposiciones legales venezolanas y evaluando el cumplimiento de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, en virtud de que el vínculo matrimonial es protegido por el legislador por ser el eje principal de las sociedades, cuyo quebrantamiento influye en distintos aspectos de la vida social del colectivo, entendiéndose que aun cuando es potestativo de las partes el romper con tal institución por las causales legales previstas en el Código Civil o por la voluntad expresa de ambos, es menester del juez propiciar la conciliación o en todo caso, si no se lograre acuerdo de continuación del matrimonio, asegurar el respeto a las previsiones reglamentarias en materia de Derecho de familia.

CAPITULO I: EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha 10-03-2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ Y ROSE MERY HERNANDEZ LUNA venezolanos, portadores de los documentos de identidad 11.765.981 y 18.632.977 respectivamente por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, recayendo por sorteo de distribución en este Tribunal en la misma fecha (folio 05).

En auto de fecha 12-07-2011, que riela al folio seis (06), se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por las partes que se llenaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, las cuales se desprenden de los artículos 189, 190 del Código civil venezolano (mutuo consentimiento), así como del inciso 762 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.

Al folio ocho (08) del presente expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana ROSE MERY HERNANDEZ LUNA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio LINO RAMON GONZALEZ MARTE, mediante el cual solicita la conversión de divorcio en la presente causa iniciada con anterioridad como ya se expuso.

En auto de fecha diecinueve de Julio del año dos mil doce, folio nueve (09), se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, ya identificado, haciéndole saber de dicha solicitud, para que compareciera al segundo día siguiente a que constara en autos dicha notificación, para que expresara su acuerdo o no con respecto a lo solicitado por su cónyuge, siendo que al folio diez (10) consta boleta de citación que erróneamente librara este Despacho aun habiéndose ordenado boleta de notificación como así lo pauta el artículo 185 en su último aparte.

A los folios once (11) y doce (12) del presente expediente consta diligencia de fecha veinte de Julio del 2012, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ.
Ahora bien, habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previos, pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:

CAPITULO II: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ Y ROSE MERY HERNANDEZ LUNA, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto, expedida por el Coordinador Municipal de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, signada con el Nº 29, del año 2.009 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Julio de 2009, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ Y ROSE MERY HERNANDEZ LUNA, que corren insertas a los folios 02 y 03 siendo valoradas plenamente por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.

Para decidir esta juzgadora observa y constata que en la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ Y ROSE MERY HERNANDEZ LUNA, se verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Por otro lado, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, habiendo sido citado (por error involuntario del Tribunal) el cónyuge PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ antes nombrado, tal y como lo indica la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal que riela al folio 11 de las actas procesales, estando así cumplidos los extremos de Ley y siendo que el prenombrado cónyuge no se presentó para objetar la solicitud o aducir reconciliación alguna, aun cuando la doctrina establece lo siguiente sobre la diferencia entre citación y notificación (CUENCA):

“Mientras la citación es la orden de comparecer ante el tribunal, la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse…”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-05-2001, en el expediente Nº 00-506 estableció:
“…por interpretación histórica, que los Códigos Civiles de 1942, 1922, 1916 y 1904 en el cual se estableció por primera vez esta causal de divorcio, establecían que el Tribunal declararía la conversión en divorcio “…con audiencia del otro cónyuge…”, sin especificar como sí lo hizo el legislador de 1982, por primera vez, cómo se le debe dar aviso al otro cónyuge de la solicitud presentada, y esto es mediante notificación, razón por la cual esta Sala considera que no hay duda alguna que la intención del legislador es que se le dé aviso al otro cónyuge de la solicitud de conversión en divorcio mediante notificación y no a través de citación…”
Sin embargo, es menester recordar que la pauta en materia procesal que priva en casos de error material involuntario cuando no se afectan disposiciones de orden público, es la de valorar si el acto ejecutado ha alcanzado el fin para el cual estaba dirigido, en el caso in comento la necesidad primordial del Tribunal era informar a la parte acerca de la continuidad de proceso en la causa que se encontraba iniciada por ambas partes y que se encontraba suspendida en el tiempo (ficción legal) en espera del acto final de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, en virtud de que ésta fórmula jurídica prevista por el legislador fue concebida para alcanzar tales propósitos legales, además dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, lo que se materializó formalmente con la boleta de citación debidamente recibida y suscrita en fecha 20-07-2012 a las 9:40 AM por el demandado de autos PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ, antes identificado.

Por tanto, esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano, visto que ha quedado establecido que los cónyuges PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ Y ROSE MERY HERNANDEZ LUNA, han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Y así se decide.

Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ Y ROSE MERY HERNANDEZ LUNA, por no haber existido reconciliación entre ellos, este Tribunal debe declarar en la dispositiva la liquidación y partición de los referidos bienes en la forma por ellos convenida cuyo pronunciamiento emite en este mismo auto.

DISPOSITIVA
En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este Juzgado Segundo De Los Municipios Falcón Y Los Taques De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLINA LUQUEZ Y ROSE MERY HERNANDEZ LUNA venezolanos, portadores de los documentos de identidad 11.765.981 y 18.632.977 respectivamente, domiciliados: el primero: calle Nueva, diagonal ala escuela Sopotocientos, casa sin número en Pueblo Nuevo y la segunda: Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa número 24 del Municipio Los Taques, Estado Falcón, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia, habida cuenta del pronunciamiento anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 10 de Julio de 2009, por ante en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, según se evidencia en el acta Nº 29, del año 2.009. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón y a la Oficina Principal Del Registro Público Del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas, para que conste la presente decisión, una vez quede firme. Y así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos. CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular,


ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 pm, previo el anuncio de Ley, bajo el número 226. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular,


ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS


JGRG
Exp: 11-089