SOLICITANTES: Ciudadanos ORGIDOR JOSÉ HIDALGO LUGO y YULEIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ MOLLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 14.074.774 y V- 7.572.880, ambos domiciliados en la ciudad de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER JOSÉ SAAVEDRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.222
ACCION: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha quince (15) de Julio de 2011, los ciudadanos ORGIDOR JOSÉ HIDALGO LUGO y YULEIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ MOLLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 14.074.774 y V- 7.572.880, debidamente asistidos por el abogado ROGER JOSÉ SAAVEDRA, presentaron escrito en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, igualmente declararon en dicha solicitud que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Adjunto a la misma se observan los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha quince (15) de Julio de 2011. Ahora bien, los solicitantes comparecieron por ante el Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos acordada, por lo que el Tribunal pasa a valor los hechos y actos de la causa para proveer de conformidad en derecho.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
En fecha veinte (20) de Julio de 2011, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, admitió la solicitud presentada y declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito presentado en fecha quince (15) de Julio de 2011.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, comparecieron los solicitantes de autos debidamente asistidos por el abogado Roger José Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.222 y consignaron escrito en el cual solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha veinte de Julio del año 2011. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Observa este Órgano Jurisdiccional que respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (negritas del tribunal).
A efectos de doctrina jurisprudencial, se permite esta juzgadora hacer suyos algunos criterios esbozados por el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la mencionada institución del Divorcio por vía de conversión de separación de cuerpos, y así se observa que mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal Nacional con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:
“... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso”.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita con anterioridad, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya habido declaración judicial con respecto a la Separación de Cuerpos.
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y,
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, previa notificación del Tribunal de la Pretensión requerida. En el caso de marras, el Tribunal evidencia de la valoración de las actas que:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ORGIDOR JOSÉ HIDALGO LUGO y YULEIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ MOLLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 14.074.774 y V- 7.572.880 que riela del folio cuatro (04) al seis (06), expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, signada con el Nº 67, del día 26 de Diciembre del año 2.009 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ORGIDOR JOSÉ HIDALGO LUGO y YULEIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ MOLLER, que corren insertas a los folios 02 y 03 siendo valoradas plenamente por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
TERCERO: El día 20-07-2011, fue decretada por este Despacho Judicial la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, circunstancia que obra a favor de agotar el primer extremo de ley solicitado por el legislador para emitir la declaratoria de Divorcio hoy solicitada.
CUARTO: Desde el día 20-07-2011, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día veintisiete (27) de Julio de 2012, fecha en la cual los ciudadanos ORGIDOR JOSÉ HIDALGO LUGO y YULEIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ MOLLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 14.074.774 y V- 7.572.880, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos decretada, en Divorcio, evidenciándose que en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que exista prueba alguna de que hubo entre los ciudadanos precitados una reconciliación, lo cual se constata de la manifestación de voluntariedad de ambos de solicitar la conversión, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.
Por tanto, Cumplidos de forma correspondiente todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal prevista en Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido la condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo, puesto que no queda ningún otro requisito que cubrir con respecto a la solicitud planteada, Así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, éste este Juzgado Segundo De Los Municipios Falcón Y Los Taques De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Administrando Justicia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a Derecho y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ORGIDOR JOSÉ HIDALGO LUGO y YULEIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ MOLLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 14.074.774 y V- 7.572.880, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón y a la Oficina Principal Del Registro Público Del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas, para que conste la presente decisión, una vez quede firme. Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los treinta y un días (31) del mes de Julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular,
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 pm, previo el anuncio de Ley, bajo el número 227. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
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