REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 426-11

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: MAGLI MARGARITA PEREZ LANDAETA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.347.106, domicilia en el sector kilómetro 15, vía a la Fuerza Aérea de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de la menor (Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

DEMANDADO: JOSE JESUS CAYAMA LEAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-19.099.025, domiciliado en el sector Los Pedros, parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)


Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal, en virtud de la solicitud efectuada el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), sin asistencia de abogado por la ciudadana: MAGLI MARGARITA PEREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.347.106, domiciliada en el Kilómetro 15, vía a la Fuerza Aérea, de la parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en representación de su hija……………., contra el ciudadano: JOSÉ JESUS CAYAMA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.099.025, domiciliado en el caserío Los Pedros, parroquia Casigua, del Municipio Mauroa del Estado Falcón, por Obligación de Manutención, (Folio 2)
Fue admitida la presente acción mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011). (Folios 5 y 6),
Mediante escrito de consignación de fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el Alguacil suplente de este Tribunal, ciudadano JESUS DE ATOCHE NIEVES, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado JOSÉ JESUS CAYAMA LEAL, (Folios 11 y 12).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 21)
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal dicto sentencia Declarando con Lugar la presente acción por Obligación de Manutención, siendo registrada la sentencia bajo el N°. 272-11. (Folios 22 al 28).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el ciudadano JOSE JESUS CAYAMA PEREZ, consigna al presente expediente constancia de trabajo expedida por la empresa POLYMEX DE VENEZUELA C.A, donde se informa el cargo que ocupa en esa empresa el referido ciudadano, el sueldo que devenga y demás beneficios laborales. (Folio 37)
En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), comparece ante este Juzgado la ciudadana MAGLI MARGARITA PEREZ LANDAETA, quien manifestó mediante acta que el padre de su hija, ciudadano JOSE JESUS CAYAMA PEREZ, en el mes de abril del presente año solo le entrego la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), en dos (02) oportunidades y a partir de la segunda semana de julio solo le entrega la cantidad antes indicada de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanal, no cubre los gastos médicos cuando la niña los requiere y cobra el bono escolar que la empresa le otorga a los hijos de los trabajadores y este no se los entrega para cubrir los gastos escolares de su menor hija; razón por lo cual solita que este tribunal decrete Medida de embargo sobre el sueldo y demás beneficios laborales y sociales que pueda recibir el ciudadano JOSE JESUS CAYAMA PEREZ, como obrero de la empresa POLYMEX DE VENEZUELA C.A (Folio 79)
Por los fundamentos antes expuestos, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
a) En la presente causa, no se contradijo la filiación existente entre beneficiaria y requerido, esta nunca fue discutida, por el contrario, fue demostrada a través de copias certificada del acta de nacimiento de la menor y siendo este un documento público, merece pleno valor probatorio, respecto de la filiación existente entre beneficiaria y requerido: quedando con ello demostrado que la niña, es hija del demandado y que esta es menor de edad, en consecuencia con derecho a manutención por parte de sus progenitor.
b) Respecto a la necesidad de la menor, este hecho no esta sujeto a prueba en el presente caso por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes de probar tal necesidad, así se desprende del Articulo 295 del Código Civil, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de sus padres, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que se considera procedente la solicitud de Obligación de Manutención.
c) La Obligación de Manutención fue establecida mediante una sentencia que declaró con lugar la acción por Obligación de Manutención.
d) Es necesario considerar si el Obligado ha cumplido ó no con la Obligación de Manutención.
Ahora bien, vista la solicitud de decreto de medida de embargo suscrita por la parte actora en la presente causa, respecto a ello establece el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “….el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
El Articulo 5 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Juez o Jueza pueden acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas….” (Resaltado nuestro)
Así mismo el Artículo 466-B eiusdem, establece: “El Juez o Jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. B) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas”.
Así mismo ha señalado la doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptada por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado.
Quien aquí decide considera que del examen de las actas que conforman el presente expediente se dan los elementos necesarios para que se decrete la medida solicitada, en virtud de que ha quedado demostrada la filiación, la necesidad del la menor beneficiaria, el fomus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (esto es que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato), el demandado no evidencio en las actas procesales el cabal cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, razón por lo cual este tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida provisional de embargo, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, por constar en las actas procesales elementos suficientes; razón por lo cual se decreta Medida de Embargo en un
treinta por ciento (30 %) sobre el sueldo o salario semanal y/o mensual que devenga el obligado JOSE JESUS CAYAMA PEREZ, el treinta por ciento (30 %) sobre el bono vacacional, el treinta por ciento (30 %) sobre los aguinaldos, utilidades o bonificaciones especiales que le puedan corresponder al obligado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, el treinta por ciento (30 %) del fideicomiso, el cien por ciento (100 %) de primas por hijos y bonos escolares, treinta y seis (36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales, calculadas en base al Treinta por ciento (30 %) del sueldo o salario mensual, que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación o muerte y el treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto económico y social producto de la relación laboral que existe o existió entre el demandado ciudadano JOSE JESUS CAYAMA PEREZ y la empresa POLYMEX DE VENEZUELA C.A. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y para asegurar el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención a los fines de garantizar el interés superior de la menor de conformidad con el Articulo 381 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordena la retención de los siguientes montos:
a) El treinta por ciento (30 %) sobre el sueldo o salario semanal y/o mensual que devenga el obligado JOSE JESUS CAYAMA PEREZ.
b) El treinta por ciento (30 %) sobre el bono vacacional.
c) El treinta por ciento (30 %) sobre los aguinaldos, utilidades o bonificaciones especiales que le puedan corresponder al obligado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
d) El treinta por ciento (30 %) del fideicomiso.
e) El cien por ciento (100 %) de primas por hijos y bonos escolares.
f) Treinta y seis (36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales, calculadas en base al Treinta por ciento (30 %) del sueldo o salario mensual, que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación o muerte.
g) El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto económico y social producto de la relación laboral que existe o existió entre el demandado ciudadano JOSE JESUS CAYAMA PEREZ y la empresa POLYMEX DE VENEZUELA C.A. Así se decide.-
Las cantidades a retener deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 1750510610060840865, aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario, ubicada en la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón a nombre del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción judicial del estado falcón, cuya beneficiaria es la menor ……………………..
En virtud de lo acordado, se ordena Oficial a la empresa POLYMEX DE VENEZUELA C.A. cuya sede se encuentra ubicada en la carretera falcón Zulia, sector Los Pedros, parroquia Casigua del Municipio Mauroa del estado falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUE

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
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En la misma fecha de hoy, 12/07/2012, siendo las tres (3:00) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 395-12 y se oficio bajo el N°. 2500-625.

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.