REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 503-12

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: MICAELA ANTONIA YSEA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.503.887, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de los adolescentes (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) respectivamente.

DEMANDADO: FREDDY VENTURA ACOSTA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.967.059, domiciliado en la calle falcón de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de los adolescentes (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) respectivamente.


Se inicia la presente Causa en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria de la ciudadana MICAELA ANTONIA YSEA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.503.887 quien demanda por Obligación de Manutención al padre de sus hijos…………… respectivamente, ciudadano FREDDY VENTURA ACOSTA NAVA, titular de la cédula de identidad N°. V-7.967.059. (Folio 2).
En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), fue admitida la acción por Obligación de Manutención, (Folios 06 y 07).
En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSE MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano FREDDY VENTURA ACOSTA NAVA, (Folios 12 y 13).
En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes en la presente causa, compareció previa citación el ciudadano FREDDY VENTURA ACOSTA NAVA y la ciudadana MICAELA ANTONIA YSEA ARIAS, plenamente identificados en autos, quienes una vez reunidos en el despacho de este Tribunal, llegaron a un acuerdo en relación con la Obligación de Manutención de los adolescentes beneficiarios. (Folio 14)
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce, este Tribunal dicta sentencia Homologando el acuerdo suscrito por las partes en el presente procedimiento y se ordeno aperturar una cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria Bicentenario ubicada en esta población para el cumplimiento de la Obligación de Manutención. (Folios 16 al 18)
En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012) comparece a este Juzgado la ciudadana MICAELA ANTONIA YSEA ARIAS, actuando en nombre y representación de sus hijos y beneficiarios en el presente procedimiento, quien mediante acta manifiesta que el padre de sus hijos ciudadano FREDDY VENTURA ACOSTA NAVA, no ha dado cumplimiento al acuerdo suscrito ante este Tribunal, razón por lo cual solicita que se decrete una medida de embargo sobre el sueldo y demás conceptos laborales que perciba el demandado FREDDY VENTURA ACOSTA NAVA, como educador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Folio 21)
Por los fundamentos antes expuestos, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
a) En la presente causa, no se contradijo la filiación existente entre los beneficiarios y requerido, esta nunca fue discutida, por el contrario, fue demostrada a través de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes y siendo estas un documento público, merece pleno valor probatorio, respecto de la filiación existente entre beneficiarios y requerido: quedando con ello demostrado que los adolescentes son hijos del demandado y que estos son menores de edad, en consecuencia con derecho a manutención por parte de sus progenitores.
b) Respecto a la necesidad de los menores, este hecho no esta sujeto a prueba en el presente caso por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes de probar tal necesidad, así se desprende del Articulo 295 del Código Civil, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de sus padres, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que se considera procedente la solicitud de Obligación de Manutención.
c) La Obligación de Manutención fue establecida mediante una sentencia que Homologo el acuerdo suscrito por las partes en la presente acción por Obligación de Manutención.
d) Es necesario considerar si el Obligado ha cumplido ó no con la Obligación de Manutención.
Ahora bien, vista la solicitud de decreto de medida de embargo suscrita por la parte actora en la presente causa, respecto a ello establece el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “….el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
El Articulo 5 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Juez o Jueza pueden acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas….” (Resaltado nuestro)
Así mismo el Artículo 466-B eiusdem, establece: “El Juez o Jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. B) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas”.
Así mismo ha señalado la doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptada por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado.
Quien aquí decide considera que del examen de las actas que conforman el presente expediente se dan los elementos necesarios para que se decrete la medida solicitada, en virtud de que ha quedado demostrada la filiación, la necesidad del los menores beneficiarios, el fomus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (esto es que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato), el demandado no evidencio en las actas procesales el cumplimiento en el pago de la Obligación de Manutención, razón por lo cual este tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida provisional de embargo, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, por constar en las actas procesales elementos suficientes; razón por lo cual DECRETA LA RETENCIÓN de lo siguiente: 1) Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario que devenga el obligado como educador, el cual presta servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2) Treinta por ciento (30%) del bono vacacional. 3) Treinta por ciento (30%) del Fideicomiso. 4) Treinta por ciento (30%) sobre la Caja de ahorros. 5) Treinta por ciento (30%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales en la epoca de navidad. 6) Treinta por ciento (30%) sobre bonificaciones especiales. 7) Treinta por ciento (30%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado. 8) Treinta y seis ((36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales, calculadas en base al Treinta por ciento (30 %) del sueldo o salario mensual, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano FREDDY VENTURA ACOSTA NAVA antes identificado. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y para asegurar el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención a los fines de garantizar el interés superior de los menores de conformidad con el Articulo 381 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordena la retención de los siguientes montos:
1) Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario que devenga el obligado.
2) Treinta por ciento (30%) del bono vacacional.
3) Treinta por ciento (30%) del Fideicomiso.
4) Treinta por ciento (30%) sobre la Caja de ahorros.
5) Treinta por ciento (30%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales en la epoca de navidad.
6) Treinta por ciento (30%) sobre bonificaciones especiales.
7) Treinta por ciento (30%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado.
8) Treinta y seis ((36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales, calculadas en base al Treinta por ciento (30 %) del sueldo o salario mensual, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano FREDDY VENTURA ACOSTA NAVA. Así se decide.-
Las cantidades a retener deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordenó aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, ubicada en la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón a nombre del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción judicial del estado falcón, cuyos beneficiarios son los adolescentes ………………….
En virtud de lo acordado, se ordena Oficial al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que de cumplimiento a la presente Medida de Embargo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUE

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
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En la misma fecha de hoy, 17/07/2012, siendo las nueve y veinte (9:20) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 397-12 y se oficio bajo el N°. 2500-633.

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.