REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa; 25 de julio de 2012
Años: 202° y 153°


Exp. No. 493-12

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: YOSKEIDA DEL CARMEN CHIRINOS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.102.123, domiciliada en el sector El Chimborazo de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de la menor (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

DEMANDADO: HECTOR JOSE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-16.168.130, domiciliado en el sector Pueblo Viejo de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)


Se inicia la presente Causa en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria de la ciudadana YOSKEIDA DEL CARMEN CHIRINOS PRIETO, titular de la cédula de identidad N°. V-17.102.123, quien demanda por Aumento de Obligación de Manutención al padre de su hija (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ciudadano HECTOR JOSÉ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.168.130. (Folio 02).
En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), fue admitida la acción por Obligación de Manutención. (Folios 10 y 11).
En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil suplente de este Tribunal JESUS DE ATOCHE NIEVES LUGO, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTELLANO, (Folios 16 y 17).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), compareció previa citación y en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Conciliatoria el ciudadano HECTOR JOSÉ CASTELLANO y la demandante ciudadana YOSKEIDA DEL CARMEN CHIRINOS PRIETO, identificados en autos, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la manutención de su menor hija. (Folio 18).
En fecha veintitrés de abril de dos mil doce (2012) este Juzgado dicto sentencia Homologando el acuerdo de las partes. (Folios 19 al 21).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) comparece a este Juzgado la ciudadana YOSKEIDA DEL CARMEN CHIRINOS PRIETO, actuando en nombre y representación de su hija y beneficiaria en el presente procedimiento, quien mediante acta manifiesta que el padre de su hija ciudadano HECTOR JOSÉ CASTELLANO, no ha cumplido a cabalidad con el acuerdo de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, y es por lo que solicita a este Tribunal que decrete medida de Embargo del sueldo y demás beneficios laborales que percibe el demandado HECTOR JOSÉ CASTELLANO. (Folio 32)
Por los fundamentos antes expuestos, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
a) En la presente causa, no se contradijo la filiación existente entre la beneficiaria y requerido, esta nunca fue discutida, por el contrario, fue demostrada a través de la copia certificada del acta de nacimiento de la menor, y siendo esta un documento público, merece pleno valor probatorio sobre la filiación existente entre beneficiaria y requerido; quedando con ello demostrado que la menor es hija del demandado y que esta tiene derecho a la manutención por parte de sus progenitores.
b) Respecto a la necesidad de la menor, este hecho no esta sujeto a prueba en el presente caso por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes de probar tal necesidad, así se desprende del Articulo 295 del Código Civil, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de sus padres, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que se considera procedente la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.
c) La Obligación de Manutención fue establecida mediante una sentencia que Homologo el acuerdo suscrito por las partes en la presente acción por Aumento de Obligación de Manutención.
d) Es necesario considerar si el Obligado ha cumplido ó no con la Obligación de Manutención.
Ahora bien, vista la solicitud de decreto de medida de embargo suscrita por la parte actora en la presente causa, respecto a ello establece el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “….el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
El Articulo 5 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Juez o Jueza pueden acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas….” (Resaltado nuestro)
Así mismo el Artículo 466-B eiusdem, establece: “El Juez o Jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. B) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas”.
Así mismo ha señalado la doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptada por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado.
Quien aquí decide considera que del examen de las actas que conforman el presente expediente se dan los elementos necesarios para que se decrete la medida solicitada, en virtud de que ha quedado demostrada la filiación, la necesidad del la menor beneficiaria, el fomus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (esto es que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato), el demandado no evidencio en las actas procesales el cumplimiento en el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que este tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida provisional de embargo, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, por constar en las actas procesales elementos suficientes; razón por lo cual DECRETA LA RETENCIÓN de lo siguiente: 1) Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario que devenga el obligado. 2) Treinta por ciento (30%) del bono vacacional. 3) Treinta por ciento (30%) del Fideicomiso. 4) Treinta por ciento (30%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales en la epoca de navidad. 5) Treinta por ciento (30%) sobre bonificaciones especiales. 6) Treinta por ciento (30%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado. 7) Treinta y seis ((36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales, calculadas en base al Treinta por ciento (30 %) del sueldo o salario mensual, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano HECTOR JOSÉ CASTELLANO, antes identificado. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y para asegurar el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención a los fines de garantizar el interés superior de la menor de conformidad con el Articulo 381 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordena la retención de los siguientes montos:
1) Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario que devenga el obligado.
2) Treinta por ciento (30%) del bono vacacional.
3) Treinta por ciento (30%) del Fideicomiso.
4) Treinta por ciento (30%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales en la epoca de navidad.
5) Treinta por ciento (30%) sobre bonificaciones especiales.
6) Treinta por ciento (30%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado.
7) Treinta y seis ((36) mensualidades futuras de las prestaciones sociales, calculadas en base al Treinta por ciento (30 %) del sueldo o salario mensual, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano HECTOR JOSÉ CASTELLANO. Así se decide.-
Las cantidades a retener deberán ser entregadas a la madre y representante legal de la menor beneficiaria en el presente procedimiento ciudadana YOSKEIDA DEL CARMEN CHIRINOS PRIETO, mediante cheques; hasta que este Tribunal aperture una cuenta de ahorro para el cumplimiento de la Obligación de Manutención y se le notifique al patrón el numero de cuenta, para que a partir de ese momento sean depositadas las cantidades retenidas en la cuenta indicada.
Para el cumplimiento de la Obligación de Manutención este Tribunal ordena que se aperture una cuenta de ahorro a nombre de la menor ……………….., en la entidad Bancaria Bicentenario con sede en Mene de Mauroa del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, en la cual quedará autorizada su madre YOSKEIDA DEL CARMEN CHIRINOS PRIETO, para efectuar los retiros de los montos que por Obligación de Manutención correspondan a la beneficiaria y para tales efectos ofíciese a la referida entidad bancaria Bicentenario.

En virtud de lo acordado, se ordena Oficial a la Alcaldía del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que de cumplimiento a la presente Medida de Embargo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUE

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
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En la misma fecha de hoy, 25/07/2012, siendo las diez y quince (10:15) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 404-12 y se oficio bajo los Nos. 2500-652 y 2500-653.

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.