REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001818

Vista escrito de fecha doce (12) de julio de 2012, presentado por la representación judicial de la parte Demandada: CORPORACIÓN R.I.R. C.A. (RESTAURANT EL BUDARE GALERÍAS AVILA), CORPORACIÓN O´PAZO DE CARACAS C.A. CORPORACIÓN R.L.R. C.A. (RESTAURANT XACOBEO), con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ANGEL CIRO MORALES, cédula de identidad NºV-10.239.745, mediante la cual la representación judicial de la parte Demandada solicita al Tribunal:

“… para ser decidido la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano ANGEL CIRO MORALES ROMERO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.I.R. C.A., como demandada principal y las empresas CORPORACIÓN R.L.R. C.A y CORPORACIÓN O´PAZO DE CARACAS, C.A., como demandadas solidarias, solicitud formulada en razón del incumplimiento del lapso previsto en el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se traduce en una carencia del interés jurídico actual, requerido para actuar en juicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual consta en el escrito de promoción de pruebas consignado en dicho acto.

A tales fines, fueron promovidas copias de las actuaciones contenidas en el Expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2011-003314, causa que en la actualidad cursa ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el mencionado ciudadano, contra la empresa CORPORACIÓN O´PAZO DE CARACAS, C.A., actuaciones a las cuales el juez puede acceder y consultar de manera inmediata a través del Sistema Juris 2000, y observar las realizadas, diarizadas y cargadas en el sistema, aun (sic) cuando no disponga del físico del expediente.

En efecto, la referida demanda fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, siendo sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , y en la actualidad cursante ante el Juzgado Octavo de Juicio de esta Circunscripción.

Es el caso, que en dicho proceso posterior al acto de contestación de la demanda, específicamente el once (11) de mayo del año en curso, la parte demandante ciudadano ANGEL CIRO MORALES ROMERO, desiste de ese procedimiento, y en la misma fecha, es decir, el mismo once (11) de mayo de 2012, interpone la presente acción.

En este sentido, resulta evidente entonces que la nueva demanda ha sido incoada sin dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días entre la fecha del desistimiento del proceso inicial y la interposición de la nueva demanda, circunstancia esta (sic) que se puede verificar de las actuaciones que constan en el identificado expediente, y al no haberlo hecho, actuó sin interés jurídico actual, requisito indispensable para proceder en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, esta circunstancia constituye un presupuesto de excepción de prohibición de ley de admitir la demanda, en razón de haberse incoado sin dejar trascurrir el lapso de los noventa (90) días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, tal y como se ha expresado, el desistimiento de la demandada inicialmente propuesta se produce después de haberse llevado a cabo el acto de la contestación de la demanda, motivo por el cual, en atención a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de ley para que dicho desistimiento tenga plena validez el que la parte demandante convenga en el mismo, norma de aplicación analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia ésta que no ha acontecido, con lo cual estamos en presencia de dos (2) demandas paralelas.

Por todo lo antes expuesto, en nombre de las empresas demandadas es por lo que solicito la inadmisibilidad de la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ha interpuesto por el ciudadano ANGEL CIRO MORALES ROMERO, por infracción del artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto es desechar la demanda por existir una prohibición de ley para su admisión, que puede ser declarada por el juez aun (sic) de oficio en cualquier estado y grado del proceso.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).



En este sentido y revisadas como han sido las actas procesales, como también las actuaciones que se evidencian del Sistema Juris 2000, este Tribunal a los fines del pronunciamiento, observa:

1º De la revisión del Sistema Juris 2000, con especial referencia en el asunto signado AP21-L-2011-003314, con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano ANGEL CIRO MORALES ROMERO en contra de CORPORACIÓN O´PAZO CARACAS C.A. (Xacobeo), se observa que la representación judicial de la parte Actora desistió del procedimiento, en fecha once (11) de mayo de 2012. Asimismo, no se evidencia del Sistema Juris 2000, que la parte Demandada haya manifestado su convenimiento en el desistimiento del procedimiento, y mucho menos consta homologación por parte del Tribunal que conoce de dicho asunto y menos aún auto mediante el cual haya quedado firme la homologación o el acto del Tribunal con respecto a dicho desistimiento del procedimiento.

2º Asimismo, consta en el presente asunto acción interpuesta en fecha once (11) de mayo de 2012, por el ciudadano ANGEL CIRO MORALES, cédula de identidad NºV-10.239.745, por cobro de prestaciones sociales, en contra de las sociedades mercantiles: CORPORACIÓN R.I.R. C.A. (RESTAURANT EL BUDARE GALERÍAS AVILA), CORPORACIÓN O´PAZO DE CARACAS C.A. y CORPORACIÓN R.L.R. C.A. (RESTAURANT XACOBEO).

3º En este orden de consideraciones, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica analógicamente lo indicado en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

4º En este mismo sentido, este Tribunal acoge como suyo lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Dickson de Jesús Lozano Quintero contra Laboratorio Cofas, S.A. y Otra, sentencia Nº0213, de fecha 16 de marzo de 2010, expediente 09-032, que estableció con relación a la inadmisibilidad de la demanda por infracción de Ley, lo siguiente:

“… la norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso, mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, si bien la representación judicial de la parte Actora desistió del procedimiento con respecto a la sociedad mercantil de CORPORACIÓN O´PAZO CARACAS C.A. (Xacobeo), en fecha 11 de mayo de 2012, en el asunto signado AP21-L-2011-003314; no es menos cierto que la parte Demandada no ha convenido en tal desistimiento del procedimiento, tal como ciertamente lo afirma su representante judicial, en el escrito de fecha 12 de julio de 2012, razón por la cual y como quiera que dicho desistimiento del procedimiento se produjo después del acto de la contestación de la demanda, para que tenga validez se requiere del consentimiento de la parte contraria, es decir, de la parte Demandada. Igualmente, se requiere que el Tribunal competente dé por consumado el acto, para que se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, elemento éste que no consta ni de las actas procesales en el presente asunto, ni de la revisión del Sistema Juris 2000 en el asunto signado AP21-L-2011-003314. Asimismo, mucho menos consta de las actas procesales en el presente asunto, ni de la revisión del Sistema Juris 2000 en el asunto signado AP21-L-2011-003314, auto mediante el cual se indique que la homologación del desistimiento del procedimiento haya quedado firme a objeto de computar el lapso de los noventa (90) días continuos al que alude la norma adjetiva y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ut supra indicada. De tal manera, que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que se hayan cumplido todos los elementos establecidos por el legislador, para determinar la validez del desistimiento del procedimiento, para que consecuencialmente pueda computarse el lapso de los noventa (90) días y precisar en tal sentido, la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-

En consecuencia, por los razonamiento ut supra indicados este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-

El Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Adriana Bigott