REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de Julio de 2012.
202º y 153º.
ASUNTO Nº: AH15-V-1980-000001.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMILIO MEDINA BAPTISTA, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.947, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS EMILIO DIAZ, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.100.878.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.- (PRESCRIPCIÓN CAUSA)
I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 02 de Julio de 1980, se inició la presente demanda, presentada por el Abogado en Ejercicio EMILIO MEDINA BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.947.-
En fecha 03 de Julio de 1980, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó Auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano MARCOS EMILIO DIAZ y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 29 de Julio de 1980, Compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Abogado en Ejercicio EMILIO MEDINA BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.947, con el carácter de acreditando en autos, mediante la cual reformó el Libelo de la demanda, por cuanto el Ciudadano MARCOS EMILIO DIAZ, con Cédula de Identidad Nº V-2.100.878, se identificaba con el nombre de EMILIO BENITO DIAZ MARCOS, a los fines de que sea citado con esos nombres.
En fecha 05 de Agosto de 1980, el Juzgado antes nombrado, Admitió la demanda y emplazó a la parte demandada Ciudadano MARCOS EMILIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.100.878, conocido con el nombre de EMILIO BENITO DIAZ MARCOS.
En fecha 11 de Agosto de de 1980, compareció el Abogado en Ejercicio EMILIO MEDINA BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.947, mediante la cual ratificó la medida solicitada que corre inserta en el Cuaderno de Medidas de fecha 23 de Julio de 1980.
En fecha 12 de Agosto de 1980, compareció el Ciudadano Hermógenes López, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual expusó que se traslado mas de tres veces a citar al Ciudadano MARCOS EMILIO DIAZ y le informaron que el Ciudadano antes mencionado nunca se encontraba allí, en esa misma fecha el Juzgado antes nombrado, decretó prohibición de salida del país al demandado Ciudadano MARCOS EMILIO DIAZ, conocido también con el nombre de EMILIO BENITO DIAZ MARCOS y se libro Oficio Nº 2032.
En fecha 23 de Mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia, la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9334, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana ARACELIS DIAZ PEÑATE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.805.759, hija del Ciudadano EMILIO DIAZ MARCOS, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de Julio de 1980, mediante Oficio Nº 1349 DIRIGIDO AL Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador.-
En fecha 10 de Junio de 2011, la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ARACELIS DIAZ PEÑATE, mediante la cual solicitó la notificación de la parte actora Ciudadano EMILIO MEDINA BAPTISTA.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, este Juzgado, dictó auto mediante cual instó a la parte interesada a consignar el domicilio de la parte demandante, a los fines de la práctica de la notificación.-
En fecha 06 de Diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la Ciudadana ARACELIS DIAZ PEÑATE, solicitó la notificación por carteles.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Juzgado, se dictó auto mediante el cual acordó la notificación por carteles de la parte actora Ciudadano EMILIO MEDINA BAPTISTA.
En fecha 07 de Febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte demandada, retirando cartel de notificación de fecha 19 de Diciembre de 2011.
En fecha 26 de Marzo de 2012, compareció por ante Juzgado, la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9334, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ARACELIS DIAZ PEÑATE, consignando cartel de notificación.
En fecha 07 de Junio de 2012, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la Ciudadana ARACELIS DIAZ PEÑATE, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la parte actora desde la fecha Veintitrés (23) de Julio de 1980 no ha realizado ninguna actuación procesal, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 años contados a partir del año 1980 al 2012, en este sentido el articulo 1.977 del Código Civil reza:.
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Igualmente el artículo 1.952 Ejusdem, establece:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
Se desprende de la norma citada, que la acción que nace de una Ejecución de Sentencia prescribe a los 20 años y que la Acción Judicial que nace de esta Ejecución se prescribe a los 10 años, igualmente establece el Código Civil, que la prescripción es un medio que da derecho a librarse de una obligación por parte del deudor.
Esta sentenciadora de la revisión de las actas de este proceso observa que han transcurrido mas de 20 años desde el momento que se Ejecuta la presente causa y que se cumplen los supuestos establecidos en los artículos anteriormente citados esta sentenciadora declara la Prescripción de la Acción. Y ASI SE ESTABLECE:
DISPOSITIVO
De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.977 del Código Civil, Asimismo lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 1980, mediante Oficio Nº 1349, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador, previa notificación de esta decisión. Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notificase y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2012.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEIDY M. ZAMBRANO.
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