REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Junio del año 2012.-
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000073

PRESUNTO AGRAVIADO NPI HOLDINSGS, S.A.
Sociedad Mercantil con domicilio social en el Edificio Stratego Plaza, Calle setenta y cuatro San Francisco, Piso 2, Ciudad de Panamá. República de Panamá.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO GUILLERMO BARRETO NIEVES. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.809.625., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.104

PRESUNTO AGRAVIANTE ZED WORLDWIDE HOLDINGS, S.L. Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, constituida en España.

MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por GUILLERMO BARRETO NIEVES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.809.625., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.104, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NPI HOLDINSGS, S.A., con domicilio social en el Edificio Stratego Plaza, Calle setenta y cuatro San Francisco, Piso 2, Ciudad de Panamá. República de Panamá, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el Libro respectivo, asimismo y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la Acción intentada este Tribunal observa:

II
DE LA PRETENSIÓN DEl PRESUNTO AGRAVIADO

Alega el Apoderado Judicial de la presunta agraviada, Abogado Guillermo Barreto Nieves que la Acción de Amparo Constitucional, tiene por objeto el amparo de los derechos que le han sido cercenados a la presunta agraviada, Sociedad Mercantil NPI HOLDINSGS, S.A., accionista de la empresa ZED LATINOAMÉRICA, S.L., siendo titular de 770.721 participaciones que representan el 47,80% del capital social de ésta, por la presunta agraviante, Sociedad Mercantil ZED WORLDWIDE HOLDINGS, S.L., titular de 841.667 participaciones que representan el 52,20% del capital.
Que entre estas dos empresas constituyen las únicas accionistas de ZED LATINOAMÉRICA, S.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada cuya actividad comercial es realizada por sus fíliales llevando a cabo el negocio de Agregador para Telefonía Móvil en América Latina.
Que para los fines de este Amparo Constitucional la filial venezolana denominada CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 2004, bajo el N°68, Tomo 959-A-Qto, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal, bajo el N°J-31196394-4., es quien se pretende amparar ya que es parte del grupo de empresas filiales de NPI HOLDINSGS, S.A con el 47,80% de las acciones de ZED LATINOAMÉRICA, S.L.
Que el día 23 de Enero de 2009 NPI HOLDINSGS, S.A. y ZED WORLDWIDE HOLDINGS, S.L. suscribieron un “Acuerdo de Socios” cuyo incumplimiento ha generado que ambos se encuentren dirimiendo a nivel internacional un conflicto de Carácter Jurídico por el control de ZED LATINOAMÉRICA, S.L. y sus filiales.
Que la presunta agraviante ZED WORLDWIDE HOLDINGS, S.L. está promoviendo en las diversas filiales y empresas alrededor del mundo, entre las que se encuentra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., diversos cambios, sentando directrices negóciales y tomando posesión de activos y dineros de las filiales, los cuales son también propiedad de la presunta agraviada NPI HOLDINSGS, S.A.
Que los representantes de ZED WORLDWIDE HOLDINGS, S.L, por vías de hecho, están afectando el normal desenvolvimiento de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A. perjudicando los intereses de NPI HOLDINSGS, S.A., y es por ello que se han visto en la necesidad de acudir a los Tribunales de los domicilios de sus filiales para ejercer las acciones que ayuden a mantener el Status Quo de las mismas, evitando así las consecuencias de las acciones del presunto agraviante ZED WORLDWIDE HOLDINGS, S.L..
Que sin embargo en Venezuela la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A no le han sido realizadas aun los cambios de los Órganos de Administración evitándose de esta manera producir los daños al patrimonio de la misma y por ende, en su calidad de socia minoritaria, a la Sociedad Mercantil NPI HOLDINSGS, S.A..-
III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentada su pretensión en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela números 26, 27, 49, 112 y 115, que establecen:
Artículo 26: Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

De igual forma, manifestó, la vulneración de sus derechos constitucionales, dadas las amenazas ciertas e inminentes de violación por parte del presunto agraviante a su derecho fundamental de defensa, al debido proceso, al libre ejercicio económico y el derecho de propiedad, contemplados en los artículos 49,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentada las violaciones en las pruebas documentales que según lo alegado, demuestran la forma y estructura en que deberían ser manejados los negocios entre NPI HOLDINSGS, S.A. y ZED WORLDWIDE HOLDINGS, S.L, en la empresa ZED LATINOAMÉRICA, S.L. y sus filiales, incluida dentro de ésta la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., en la actitud del presunto agraviante que se ha venido ejecutando para perjudicar la situación económica de las filiales.-

IV
DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó que se admita la presente Acción de Amparo y se dicte la providencia requerida que garantice los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil NPI HOLDINSGS, S.A., de igual forma se solicitó Medida Cautelar Innominada para garantizar el status quo de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A.,.-


V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Así las cosas, esta Juzgadora antes de entrar a determinar la admisibilidad o no de la presente acción, considera oportuno pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la misma, al respecto el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
…/…
Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Emery Mata Millan, en los siguientes términos:
“Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”. …/…

En el presente caso, luego de una lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se observa que a pesar de contener diversos elementos de extranjería que pudieran limitar la competencia de conformidad al Derecho Internacional Privado, el conocimiento de la Acción de Amparo intentada por la Empresa NPI HOLDINSGS, S.A. en contra de la Empresa ZED WORLDWIDE HOLDINGS, S.L., es competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo y la Jurisprudencia previamente citadas.- Así se decide.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez establecida la competencia, el Tribunal, de seguidas pasa a pronunciarse sobre la posible admisibilidad y la posible Procedencia de la presente Acción, al respecto observa y considera:
Ahora bien establecidos los argumentos esgrimidos por la parte actora en donde hay una violación presunta a el derecho a la defensa, el debido proceso, el libre ejercicio económico y el derecho a la propiedad, este Tribunal observa de conformidad a el Artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Que en el caso de autos no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, se advierte que la demanda de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la primera ley mencionada, motivo por la cual la misma resulta admisible; y Así Se Declara.-
Sin embargo, esta Juzgadora considera, procedente acoger el criterio sostenido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la Acción de Amparo Constitucional, de que éste como medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales, en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así se establece.-

Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y este honorable Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia de fecha Nueve (9) de Marzo del año Dos Mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Delsa Solórzano, en los siguientes términos:

“En consecuencia, esta Sala estima que en el caso de autos no es pertinente dar trámite a la acción de amparo, puesto que no existe una amenaza inminente por parte de la Diputada denunciada como presunta agraviante, puesto que la petición realizada escapa del ámbito de sus competencias, por lo que no se evidencia la violación del derecho constitucional delatada, ni tampoco la Sala puede ordenar a un funcionario, a través de una acción de amparo, que realice una actividad más allá de la que la propia Constitución le atribuye. Por tanto, no queda más remedio que declarar improcedente in limine litis la acción de amparo de autos. Así se decide.”

En cuanto a la denuncia de violación de derechos constitucionales, relacionados al debido proceso, el libre ejercicio económico y el derecho de propiedad, el Tribunal observa que, la misma se contrae a situaciones relacionadas con las Empresas NPI HOLDINSGS, S.A., sociedad Mercantil ZED WORLDWIDE HOLDINGS, por situaciones que el mismo Accionante en Amparo alega:

“Como ha quedado demostrado todas las actuaciones realizadas por ZED WORLDWIDE HOLDINGS, tienen como único objeto el controlar la gestión y la caja de las filiales siempre en perjuicio de los intereses de NPI HOLDINSGS, S.A., el cual se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir ante los Tribunales de los domicilios judicial de cada fial, para ejercer acciones que ayuden a mantener el estatus quo de las mismas, evitando así, su literal asalto
Afortunadamente aquí en Venezuela, No Ha Sido Realizado el cambio en los órganos de administración de CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., cuyos administradores a la fecha, han mantenido una posición imparcial, manteniendo el equilibrio y normal giro comercial de la empresa, evitándose de esta manera daños al patrimonio de la misma; y por ente a la socia minoritaria del consorcio, es decir, NPI HOLDINSGS, S.A.”. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido observa esta Juzgadora, que del estudio realizado a la presente Acción de Amparo, no se evidencia, un daño inmediato, posible y realizable, ni mucho menos violación a garantías establecidas Constitucionalmente, ya que el hoy Accionante en Amparo señala hechos que no han sido llevados a cabo realmente por la Sociedad Mercantil ZED WORLDWIDE HOLDINGS S.A. , por lo que mal podría esta Juzgadora, actuando en Sede Constitucional, admitir una Acción de Amparo cuando de las Actas procesales y de los alegatos esgrimidos dentro del escrito libelar, no se desprende ninguna prueba o indicio real y fehaciente de los hechos alegados, ni de violaciones de rango constitucional. Así se establece.-
En consecuencia, esta Sala estima que en el caso de autos no es pertinente dar trámite a la Acción de Amparo, puesto que no existe una amenaza inminente por parte de la Sociedad Mercantil ZED WORLDWIDE HOLDINGS S.A., denunciada como presunta agraviante, por lo que no se evidencia la violación del derecho constitucional al debido proceso, el libre ejercicio económico y el derecho a la propiedad. Por lo tanto a pesar de ser Admisible la Acción de Amparo, y estableciendo su clara diferencia con que ésta sea procedente, este Tribunal considera pertinente declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción De Amparo Constitucional.- Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional intentado por la presunta agraviada la Sociedad Mercantil NPI HOLDINSGS, S.A., contra la presunta agraviante la sociedad Mercantil ZED WORLDWIDE HOLDINGS, S.L. por la presunta vulneración del derecho a el debido proceso, el libre ejercicio económico y el derecho a la propiedad.
Segundo: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Así mismo, dado el anterior pronunciamiento, es inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, siendo las 12:41 de la tarde, a los dos (2) días del mes de Julio del año 2012. Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. AURA M. CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.-