REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000365
PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL MONROY PORTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.535.927.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: VANESHKA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.560, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.535.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL DEL VALLE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.904.234.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.438.
MOTIVO: DIVORCIO (CONTENCIOSO).
- I -
Da inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada VANESHKA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL MONROY PORTILLA, quien demanda en DIVORCIO a la ciudadana MARISOL DEL VALLE AGÜERO, con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de abril de 2012, ordenándose la citación de la ciudadana MARISOL DEL VALLE AGÜERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
En ese sentido, en fecha 20 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, para la notificación del Ministerio Público, así como para la elaboración de la compulsa de citación y en fecha 30 del mismo mes de abril de 2012, consignó los emolumentos necesarios.-
Consta al folio 25 que en fecha 23 de abril del año en curso se libró oficio Nº 283/2012, dirigido al Fiscal del Ministerio Público a fin de su notificación, quedando debidamente notificado conforme la declaración del Alguacil de fecha 7 de mayo de 2012.-
Igualmente, consta al folio 35, que en fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que resultó infructuosa por cuanto la información de la dirección suministrada es insuficiente, consignando en consecuencia la compulsa respectiva.-
Así, en fecha 21 de mayo de 2012, fue consignada la opinión favorable del Ministerio Público.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 1 de junio de 2012, solicitó la acumulación de la presente causa al juicio de Divorcio que sigue la parte demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asignado bajo el N° AP11-V-2012-000509, por lo que esta Juzgadora requirió mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, copia de dicho juicio, las cuales fueron consignadas en fecha 11 de julio de 2012, por la abogado MIRIAM JOSEFINA PERDOMO, quien señaló actuar en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en juicio.-
Seguidamente, mediante auto de fecha 12 de julio del año en curso se indicó que de la documentación consignada no se evidencia instrumento poder alguno que acreditara la representación que se atribuye la abogada MIRIAM JOSEFINA PERDOMO, conforme lo cual, mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2012, la referida abogada consignó copia del instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada en la presente causa (folios 62 y 63).-
Finalmente, durante el despacho del día 19 de julio de 2012, comparece la apoderada de la demandada, quien mediante diligencia consigna copias relacionadas con la solicitud de acumulación efectuada en fecha 11 de julio de 2012.-
-II-

Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
La acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por las partes en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indico- que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto las partes solicitan la acumulación en base al artículo 52 del texto Adjetivo Civil mencionado, el cual establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Por otro lado tenemos que el:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.


Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1.-) que estén en una misma instancia los procesos.
2.-) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.-) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles.
4.-) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5.-) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.
Es importante resaltar que esta Juzgadora actuando como Tribunal de Primera Instancia en el juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano GABRIEL MONROY PORTILLA, en contra de la ciudadana MARISOL DEL VALLE AGÜERO, tramitándose esta demanda por el procedimiento ordinario según se desprende del auto de admisión de la demanda de fecha 11 de abril de 2012 e igualmente se puede observar de las copias del Asunto que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP11-V-2012-000509, de DIVORCIO intentado por la ciudadana MARISOL DEL VALLE AGÜERO, en contra del ciudadano GABRIEL MONROY PORTILLA, pues ambas se fundamentan en la misma causal y tienen el mismo objeto la disolución del vínculo conyugal, tal y como lo exige el numeral 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello esta Juzgadora a mayor abundamiento considera necesario citar parte de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en la cual establece:
“…Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Conforme con las normas transcritas, esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (ver sentencia nº 1557 del 22 de agosto de 2001)…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”

En definitiva vista la CONEXIÓN PROPIA, que existe entre la causa N° AP11-V-2012-000365 de nuestra nomenclatura interna y la causa N° AP11-V-2012-000509 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma circunscripción, y en virtud del análisis exhaustivo de las mismas se pudo constatar que se llenan los extremos de procedencia de acumulación establecidos en el artículo 81, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso entonces para este Tribunal, remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que conoce actualmente de la causa signada con el N°: AP11-V-2012-000509 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, por cuanto previno primero que este Tribunal, a los fines de que declare la Acumulación dentro de la ut supra causa. Así se decide.
En consecuencia, se declara procedente la acumulación planteada, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, además, de que fue en este Tribunal en donde se realizó la solicitud de acumulación sucesiva de causas en primera instancia), y se ordena remitir con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el expediente en original, resguardando así el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes y la integridad de la Justicia y así, garantizar a ambas partes que no se incurrirá en contradicción de fallos, y hacer posible que las Dos (02) causas culminen con una única sentencia que decidirá el fondo de la controversia de las mismas. Así se decide.

- III -
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la CONEXIÓN entre las causas N° AP11-V-2012-000365 de nuestra nomenclatura interna y la causa N° AP11-V-2012-000509 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción.
SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la presente causa en original.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), previa las formalidades de Ley y se libró oficio Nº 488/2012.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2012-000365
INTERLOCUTORIA