REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000293
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMUEBLES EL LORITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 12-A Sgdo. con modificaciones a su Documento Constitutivo Estatuario inscritas en la citada oficina de Registro en fecha 6 de febrero de 2008, bajo el Nº 49, Tomo Nº 15-A Segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN, FRANK MARIANO y ANA CRISTINA CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.539.335, V-11.306.964, V-14.491.526 y V-18.358.026, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 20.443, 70.411, 112.415 y 176.344, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SAMP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A Segundo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.336.177, V-15.030.778 y V-18.315.051, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 55.456, 97.713 y 162. 584, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
Esta Juzgadora establece in liminis que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades de dinero a que se haga mención aparecen reexpresadas en la nueva escala monetaria vigente, atendiendo lo establecido en el Decreto Nº 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, independientemente que en los hechos libelados o posteriormente, las cantidades de dinero estén expresadas atendiendo al valor del signo monetario venezolano que regía antes de la reconversión monetaria, salvo las cantidades que se mencionen como transcripciones, las cuales aparecerán entre comillas (“”) y se indicarán como aparecen señaladas originalmente.
- II –
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Pedro Rengel Nuñez, Javier Ruan y Frank Mariano, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmuebles El Lorito, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha demanda consta de once (11) folios y ocho (8) folios de anexos.
En el escrito libelar la actora sostiene:
Que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 11/09/2007, bajo el Nº 46, Tomo 143 de los Libros llevados por esa oficina notarial, su mandante dio en arrendamiento a la demandada, la planta baja y el piso 1 del edificio Marlon, propiedad de su representada, ubicado en Boleíta Norte, Calle E, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área bruta aproximada de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2) para cada planta, para un total de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400 m2).
Que de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato, el tiempo de duración del contrato se acordó en dos (2) años fijos, contados a partir del 01/04/2007, que finalizó el 31/03/2009, prorrogable por anualidades, salvo notificación en contrario por escrito, con al menos sesenta (60) días de anticipación.
Que conforme a la cláusula Tercera, se estableció la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales como canon arrendaticio mensual, pagaderos dentro de los primeros quince (15) días de cada mes; y, que el canon arrendaticio se ajustaría vencidos los primeros veinticuatro (24) meses, aplicando el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco central de Venezuela, correspondiente a los doce últimos meses.
Que en fecha 11 de septiembre de 2007, la demandada pagó a su poderdante la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de canon arrendaticio, sin que desde esa fecha haya realizado los restantes pagos por concepto de canon de arrendamiento.
Que siendo así la demandada adeuda a la demandante la cantidad de tres millones cuatrocientos cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.404.583,84), discriminados así: (i) Novecientos cincuenta y seis mil bolívares por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a veinticuatro (24) meses, comprendidos desde abril de 2007 hasta marzo de 2009, a razón de cuarenta mil bolívares mensuales, menos el abono de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) realizado al momento de la firma del contrato de arrendamiento; (ii) seiscientos cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 604.738,32), por concepto de cánones de arrendamientos ajustados por inflación, correspondientes a doce (12) meses transcurridos desde el 01/04/2009 al 31/03/2010, a razón de cincuenta mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 50.394,86) mensuales; (iii) Setecientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 749.754,36), por concepto de cánones de arrendamientos ajustados por inflación, correspondientes a doce (12) meses transcurridos desde el 01/04/2010 al 31/03/2011, a razón de sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 62.479,53) mensuales; (iv) novecientos ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 908.182,20) por concepto de cánones de arrendamientos ajustados por inflación, correspondientes a doce (12) meses transcurridos desde el 01/04/2010 al 31/03/2011, a razón de setenta y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 75.681,85) mensuales; y, (v) ciento ochenta y cinco mil novecientos ocho mil bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 185.908,96), por concepto de cánones de arrendamientos ajustados por inflación, correspondientes a doce (12) meses transcurridos desde el 1 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2012, a razón de noventa y dos mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 92.954,48) mensuales.
Que de acuerdo a la cláusula Cuarta del contrato, transcurridos sesenta (60) días sin hacerse efectivos el o los cánones arrendaticios mensuales, el arrendador tendrá derecho a (i) dar por terminado el contrato y a pedir la desocupación del inmueble, para que se le entregue en el plazo de treinta (30) días naturales; (ii) cobrar intereses al doce por ciento (12%) anual sobre el monto insoluto en mora; (iii) diez por ciento (10%) por penalidad sobre el monto arrendaticio dejado de pagar, transcurridos treinta (30) días desde la fecha establecida para el pago.
Que el demandado adeuda ochocientos noventa mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 890.939,94) por concepto de intereses moratorios, a la tasa de doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores de cánones arrendaticios desde el 15 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2012.
Asimismo, que el accionado adeuda trescientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 340.458,38) por concepto de penalidad, equivalente al diez por ciento (10%) del monto adeudado por cánones arrendaticios.
Fundamentó sus dichos el accionante en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ya en el petitorio, Inmuebles El Lorito, C.A., demanda a Grupo Samp, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado:
Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 46, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Segundo: En proceder a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado.
Tercero: En pagar la cantidad de tres millones cuatrocientos cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.404.583,84), por concepto de cánones arrendaticios insolutos, desde abril de 2007 hasta mayo de 2012, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación y entrega del inmueble arrendado.
Cuarto: En pagar ochocientos noventa mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 890.939,94) por concepto de intereses moratorios, a la tasa de doce por ciento anual sobre saldos deudores de cánones arrendaticios desde el 15 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2012, más los que se sigan causando hasta la fecha efectiva de los cánones de arrendamiento adeudados.
Quinto: En pagar la cantidad de trescientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 340.458,38) por concepto de penalidad, equivalente al diez por ciento (10%) del monto adeudado por cánones arrendaticios, más las penalidades que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Sexto: Las costas del presente juicio.

En fecha 8 de junio de 2012, este Juzgado por considerar que la demanda no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, ordenó el emplazamiento de la demandada para que dé contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, en las horas acordadas para despachar. También ordenó compulsar por Secretaría copia del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, a los fines de la citación de la accionada.
Mediante escrito fechado 14 de junio de 2012, comparecieron los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados e impugnaron el contrato de arrendamiento consignado por su contraparte, consignado en copia simple, otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 143.
En fechas 18 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda en treinta y dos (32) folios y doscientos noventa y siete (297) folios de anexos.
En fecha 19 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron nuevamente el escrito de contestación de demanda, en treinta y dos (32) folios útiles.
En la contestación, los apoderados judiciales de la demandada opusieron entre otras defensas la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito el 25 de septiembre de 2007 y autenticado el 10 de agosto de 2011, que establece “…cualquier controversia de cualquier naturaleza que pudiera suscitarse con motivo del presente contrato, será sometida de manera exclusiva y excluyente, a un arbitraje de Derecho…”
Además sostienen que el documento privado firmado el 25 de septiembre de 2007, establece una cláusula compromisoria similar en su cláusula Quinta, por lo que no hay lugar a dudas que los tribunales ordinarios carecen de jurisdicción para enjuiciar este pleito, por haber las partes renunciado a esa jurisdicción.
Mediante diligencia del 19 de junio de 2012, la abogada Ana Conde, apoderada judicial de la actora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 143 de los Libros llevados por esa oficina notarial, impugnado por su antagónica.
En fecha 25 de junio de 2012, la representación actora desconoce los documentos consignados por la demandada en su escrito de contestación marcados “D” y “F”.-
En fecha 28 de junio de 2012. la representación de la demandada promueve la prueba de cotejo, admitida conforme auto del 29 de junio de 2012, designándose como experto grafotécnico a RAYMOND ORTA, quien debidamente juramentado en fecha 9 de julio de 2012, inició las labores inherentes al cargo asignando conforme acta levantada en fecha 11 de julio de 2012 y cuyas resultas constan del folio 460 al 466, mediante acta levantada en fecha 18 de julio del año en curso.
Asimismo, se deja constancia que en fecha 3 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación de la demandada en la citada fecha.-
Ahora bien, opuesta como fue la cuestión previa antes mencionada, referida a la falta de jurisdicción del Juez, debe impretermitiblemente esta Juzgadora decidir la misma, previo a cualquier otro pronunciamiento, dada la naturaleza de dicha defensa, y conforme a lo establecido en el artículo 884 en concordancia con el artículo 349, ambos del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del Juez, encuentra su fundamento en el hecho que a decir del demandado, en fecha 25 de septiembre de 2007, las sociedades mercantiles Inmuebles El Lorito, C.A., y Grupo Samp, C.A., suscribieron un contrato, que autenticaron posteriormente en fecha 10 de agosto de 2011, el cual según indica es sustitutivo del contrato suscrito en fecha 11 de septiembre de 2007.
Indica el promovente de la cuestión previa que la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito el 25 de septiembre de 2007 y autenticado el 10 de agosto de 2011, establece “…cualquier controversia de cualquier naturaleza que pudiera suscitarse con motivo del presente contrato, será sometida de manera exclusiva y excluyente, a un arbitraje de Derecho…”
Adicionalmente, señala la representación judicial de la demandada que en la cláusula Quinta del documento privado firmado el 25 de septiembre de 2007 –que a su decir deja sin efecto tanto al contrato fechado 11 de septiembre de 2007 como el contrato de arrendamiento fechado 25 de septiembre de 2007, autenticado el 10 de agosto de 2011–, se establece una cláusula compromisoria similar, a aquélla, por lo que no hay lugar a dudas que los tribunales ordinarios carecen de jurisdicción para enjuiciar este pleito, por haber las partes renunciado a esa jurisdicción.
Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que tanto el contrato de arrendamiento fechado 25 de septiembre de 2007, autenticado el 10 de agosto de 2011, como el documento privado fechado 25 de septiembre de 2007, contienen cláusulas compromisorias, dichos instrumentos no sirven de fundamento a la demanda incoada por Inmuebles El Lorito C.A., contra el Grupo Samp, C.A., pues lo que pretende el actor es la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante Notaría Pública en fecha 11 de septiembre de 2007, el cual es distinto de aquellos, y como quiera que el demandado al momento de contestar la demanda no intentó la reconvención o mutua petición sobre la base de estos documentos, la defensa opuesta no puede prosperar en derecho, pues ello constituiría una sustitución del documento fundamental de la demanda por parte del demandado, encontrándonos en el absurdo que sería el demandado quien le indicaría o impondría al actor cual es el documento que debe fundamentar su demanda.
Por otra parte, expresa esta Juzgadora que el anterior pronunciamiento no prejuzga sobre cuál es el documento que debe prevalecer en la relación que existe entre demandante y demandada, lo cual será objeto de análisis en la sentencia de mérito, pues la decisión aquí proferida se circunscribe únicamente a la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el demandado, a través de sus apoderados judiciales, quienes han pretendido sustraerse de la jurisdicción judicial sobre la base de unos documentos cuya resolución no fue demandada.
Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la demanda. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INMUEBLES EL LORITO C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, promovida por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO


Asunto: AP11-M-2012-000293
INTERLOCUTORIA