REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000163
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ALIDA RUJANO MOLINA y RAMON OMAR RUJANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.725.499 y V-10.874.536, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.118.592 y V-15.588.586, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.111.287 y 114.618, en el mismo orden enunciado.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadanas NIEVES BARRERA DE LORENZO y MIJANOU PAULINA ESPERANZA LORENZO BARRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V -10.544.628 y V-6.366.480, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó representación judicial alguna.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos ALIDA RUJANO MOLINA y RAMON OMAR RUJANO, quienes debidamente asistidos por el abogado MIGUEL MORILLO, procedieron a presentar interdicto restitutorio por despojo contra las ciudadanas NIEVES BARRERA DE LORENZO y MIJANOU PAULINA ESPERANZA LORENZO BARRERA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1ro de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código d Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002 con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ordenándose el emplazamiento de las demandadas para la contestación a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 9 de marzo de 2012, el abogado Miguel Morillo, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los querellantes, consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las querelladas.-
Consta al folio 34 que en fecha 12 de marzo del año en curso fueron libradas las compulsas correspondientes.-
Tramitadas las gestiones pertinentes para la citación, comparecieron en fecha 30 de mayo de 2012, las ciudadanas NIEVES BARRERA DE LORENZO y MIJANOU PAULINA ESPERANZA LORENZO BARRERA, quienes debidamente asistidas por la abogado SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.391, procedieron a dar contestación a la querella interdictal negando, rechazando y contradiciendo los argumentos expuestos por los querellantes.-
Seguidamente, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2012, la representación judicial de los querellantes promovieron pruebas, admitida conforme a derecho y fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos así como para la práctica de la inspección judicial.-
Finalmente, en fecha 27 de junio de 2012, el apoderado actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de alegatos.-
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteamientos de la parte querellante:
Manifiestan que desde el día 9 de agosto de 2009 habitan un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-A, Piso 11 del Edificio Residencias Loreto, ubicado en la Avenida José Antonio Páez del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas NIEVES BARRERA DE LORENZO y MIJANOU PAULINA ESPERANZA LORENZO BERRERA, propietarias, y los ciudadanos ALIDA RUJANO y RAMON OMAR RUJANO, específicamente una habitación, baño, cocina, pasillo de circulación y puesto de estacionamiento del citado inmueble, en tal sentido consignan marcado con las letras “A”, “B” y “C”, pago de cánones de arrendamiento.
Refieren asimismo, que en fecha 12 de febrero de 2010, suscribieron un contrato de Opción de Compra Venta con las citadas ciudadanas sobre el inmueble supra identificado, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 08 de los libros respectivos, que anexan marcado “D”.
Indican así que ante la exigencia del cumplimiento del mencionado contrato de opción de compra-venta, frente a las hoy demandadas, éstas los despojaron de la posesión pacífica en el goce, uso y disfrute de la cosa, impidiéndoles el acceso al inmueble en virtud que a su decir, el día 9 de febrero de 2012, fue cambiado el cilindro de la puerta de entrada del apartamento hecho que afirman ocurrió a las 7:30 de la mañana; que posteriormente el mismo día siendo la una de la tarde, la ciudadana ALIDA RUJANO, en compañía de los ciudadanos OSWALDO LÓPEZ, WILLIAM SALAS HERNÁNDEZ y MARDELIS LUCA LEZAMA, quienes alega le ayudaban a subir unas bolsas al inmueble arrendado, le fue informado que ya no podían ingresar al mismo.
Que ante tales circunstancias se dirigieron al Ministerio Público a denunciar el hecho, posteriormente se dirigieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme anexos marcados “E”, “F” y “G”, trasladándose funcionarios de dicho organismo en fecha 16 de febrero de 2012, a fin de restituirlos en la posesión sin que las querelladas lo permitieran.-
Fundamentaron su pretensión en el artículo 783 del Código Civil, solicitando en consecuencia se les restituya la posesión que a su decir ejercen desde hace más de dos años.
Planteamientos de la parte querellada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado.
Sostienen asimismo, que son las únicas propietarias legítimas del inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez Residencias Loreto, piso 11, apartamento 11-A, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de abril de 1976, anotado bajo el Nº 6, Tomo 1, anexo marcado con letra “A”, y según planillas de declaración sucesoral, constancia de residencia, certificado de solvencia, entre otros, que acompañan marcados “B”, “C” “D”, “E” y “F”,
Reconocen que los querellantes eran inquilinos, y que después de varios inconvenientes y amenazas que iniciaron en el año 2009 la codemandada NIEVES BARRERA DE LORENZO de 80 años de edad tuvo que ser hospitalizada por 30 días por su condición psiquiátrica, marcado con letra “H”, situación que perduro en el tiempo hasta que, el 19 de diciembre de 2011 los ciudadanos ALIDA RUJANO y RAMON OMAR RUJANO, se fueron voluntariamente de la habitación, a una casa que construyeron en San Bernardino.
Manifiestan también que los ciudadanos, después que se mudaron de la habitación no sólo se negaron a entregar las llaves del apartamento sino que también continuaron entrando y saliendo del mismo en compañía de otras personas, razón por la cual se vieron en la necesidad de cambiar el cilindro de la reja principal que da acceso a la vivienda como forma de resguardar su vida y sus pertenencias, y que, aunado a ello con motivo de las constantes ofensas y amenazas de las que eran objeto se vieron en la necesidad de acudir a la Fiscalía y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la División de Investigaciones y protección en materia del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia el día 13 de diciembre de 2011 para denunciar al ciudadano, RAMON OMAR RUJANO, por el delito de vulneración psicológica, y que en virtud de este hecho se dio apertura a un expediente administrativo y se acordó una medida de Protección y Seguridad, anexo marcado con letra ”I”.
Asimismo la parte querellada alega que si bien los ciudadanos eran inquilinos de una habitación y del puesto de estacionamiento del edificio del inmueble supra identificado, es falso que los mismos sean habitantes del bien, ya que estos se fueron voluntariamente del mismo, y que si bien es cierto que suscribieron un contrato de promesa bilateral de venta el mismo dejó de tener efectos cuando el ciudadano, RAMON OMAR RUJANO, no cumplió para hacer efectiva la negociación.
La parte querellada alega asimismo que en ningún momento se les entregó el cheque que promueve la parte demandante, y que es virtud de esa razón que el mismo nunca se hizo efectivo.
De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
Pruebas de la parte querellante:
• Marcados “A”, “B” y “C”, junto al libelo, folios 12 al 14, recibos de pagos correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2011, reconocidos por las querelladas, por lo que escapan del debate probatorio.-
• Marcado “D”, junto al libelo, folios 15 al 21, Contrato de opción a compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 08 de los libros respectivos, instrumento este igualmente reconocido por las querelladas en su escrito de contestación, conforme lo cual escapa del debate probatorio, quedando evidenciado un contrato sobre el inmueble identificado en el libelo suscrito entre las partes.-
• Marcado “E”, consignado junto al libelo, folio 22, contentivo de Oficio Nº 90157 de fecha 10 de febrero de 2012, emanado del Ministerio Público mediante el cual se remite el conocimiento de la denuncia presentada por ALIDA RUJANO, la que solicita asistencia a fin que se le restituya en el bien inmueble que alega es inquilina. Dicho instrumento administrativo constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, desprendiéndose del mismo que la referida ciudadana compareció ante el mencionado organismo en la indicada fecha.-
• Marcado “F”, junto al libelo, folio 23, documento administrativo de citación proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual se hace saber a la ciudadana ALIDA “ROMAN”, que deberá comparecer ante dicho organismo el 15 de febrero de 2012 a fin de darse por citada en el expediente A/1565/11; Dicho instrumento administrativo constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, desprendiéndose del mismo que cursa ante mencionado organismo expediente iniciado el 9/02/2012.-
• Marcado “G”, folio 24, Constancia de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Ministerio Público, documento administrativo este que constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, desprendiéndose del mismo que el ciudadano RAMÓN OMAR RUJANO compareció ante dicho organismo en la citada.-
• Marcados “A”, “B” y “C” promovidos durante el lapso probatorio, insertos a los folios 105, 106 y 107, al tratarse de instrumentos privados consignados en copia simple carecen de valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el marcado con la letra “C”, fue consignado en original junto al libelo marcado “F”, precedentemente valorado.-
• Marcado “D”, promovido durante el lapso probatorio, inserto al folio 108, documento administrativo mediante el cual se deja constancia que el 26 de septiembre de 2011, el ciudadano RAMÓN OMAR RUJANO, asistió a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin de recibir asesoría legal, en la que dicho organismo deja constancia que los desalojos arbitrarios están prohibidos y que el aumento de alquileres se encuentran congelados. Al respecto se observa que este instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, desprendiéndose del mismo que el ciudadano RAMÓN OMAR RUJANO compareció ante dicho organismo antes de la ocurrencia de los hechos narrados en su escrito libelar.-
• Asimismo, durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos Magaliz Milagros Jaimes De Moreno, Francisco Javier Vargas Blanco, Yasmin Coromoto Linares Villamizar, Oswaldo Enrique López Guedez, William Salas Hernández, Karol Stephanie Leal Ramírez y Mardelis Lucía Lezama, sin embargo sólo se evacuaron la de los testigos: MARDELIS LUCÍA LEZAMA, YASMIN COROMOTO LINARES VILLAMIZAR y KAROL STEPAHNIE LEAL RAMÍREZ, cuyas deposiciones serán analizadas más adelante.
• Promovió la representación actora la prueba de inspección judicial a fin de dejar constancia de las características físicas del inmueble, la cual fue fijada para el 19 de junio del año en curso, destacándose que el Tribunal no tuvo acceso al interior del aludido inmueble.-
• Igualmente, promovió la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, sin embargo pese a haberse librado el correspondiente oficio distinguido con el Nº 398/2012, el 19 de junio de 2012, a la presente fecha no constan sus resultas.
Pasa este Juzgado a analizar las deposiciones de las testigos evacuadas:
• Al rendir su testimonio la ciudadana MARDELIS LUCIA LEZAMA, incurrió en contradicción en sus respuestas a las preguntas quinta y octava, en las que manifestó lo siguiente: “…QUINTA: Diga la testigo, si durante el año 2012, acompaño a los ciudadanos ALIDA RUJANO MOLINA y RAMON RUJANO al apartamento antes indicado y si es posible indicar el mes o fecha exacta. CONTESTÓ: Los acompañe en el mes de febrero los primeros días, no pudieron entrar por que habían cambiado el cilindro. (… ) OCTAVA: Diga la testigo, si en el momento del acceso de las primeras semanas de febrero los ciudadanos ALIDA RUJANO MOLINA y RAMON RUJANO le funciona la llave de acceso al mencionado apartamento. CONTESTO: Las primeras semana si…” (Subrayado y resaltado agregado). Tal declaración resulta incongruente entre tanto entre sus afirmaciones como en las indicadas por los querellantes en su libelo, en relación a la fecha en que les fue impedido el acceso.-
• Al rendir su testimonio la ciudadana YASMIN COROMOTO LINARES VILLAMIZAR, manifestó lo siguiente: “… TERCERA: Diga la testigo, si sabe el apartamento del edificio Loreto donde estaban residenciados los ciudadanos OMAR RUJANO y ALIDA RUJANO. CONTESTÓ: Sí, apartamento 11-A y apartamento 11-B. (…) QUINTA: Diga la testigo, si durante el mes de enero y febrero del presente año y si puede indicar en caso de ser positiva su respuesta, si vió ingresar a los ciudadanos OMAR RUJANO y ALIDA RUJANO a dicho inmueble CONTESTO: no recuerdo la fecha exacta, pero se que fue en el mes de enero que yo subí para allá. SEXTA: Diga la testigo, si las veces que en el mes de enero acompañó a los ciudadanos OMAR RUJANO y ALIDA RUJANO a acceder al inmueble, ellos entraron con llave propia o no. CONTESTO: No, aquella vez que yo fui habían cambiado el cilindro, el señor Omar no tuvo acceso a entrar. SÉPTIMA: Diga la testigo, si en el año 2011 y en los dos meses de año en curso, enero y febrero de 2012, los ciudadanos OMAR RUJANO y ALIDA RUJANO tenían acceso libre al apartamento. CONTESTÓ: No, no tenían acceso, tenía el cilindro cambiado…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado) Al respecto se observa que en su deposición contraría lo indicado por la parte querellante por cuanto en su escrito libelar indican que fue a partir del 9 de febrero del año en curso cuando les fue impedido el acceso al inmueble que ocupaban.-
• Al rendir su declaración la cuidadana KAROL STEPHNIE LEAL RAMIREZ, manifestó lo siguiente: “…QUINTA: Diga la testigo, si vio acceder en el año 2012 a los ciudadanos OMAR RUJANO y ALIDA RUJANO a dicho apartamento CONTESTO: Sí. SEXTA: Diga la testigo, si las veces que los vio acceder entraron con llave personal e indique la fecha si pudiera recordar. CONTESTO: Sí, con llave propia porque para entrar al edificio existe una reja previa y la señora tenía su llave, no recuerdo la fecha precisa, sólo se que fue dos veces en enero. SÉPTIMA: Diga la testigo, si las veces que los vio logró Usted acceder al apartamento. CONTESTÓ: No, no accedí porque no se permiten las visitas, sólo la acompañé a la entrada, estaba con la niña, a la puerta, si, hasta el piso ocho (8)…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal). Tal declaración resulta contradictoria pues si señaló primeramente afirmó ver acceder a los querellantes al inmueble que ocupaban, posteriormente en su respuesta a la pregunta octava indicó que sólo subió hasta el piso 8, siendo que el aludido inmueble se ubica en el piso 11, es decir, improbable que observara tal circunstancia desde 3 pisos más abajo.
Analizadas con ponderación dichas testimoniales, se evidencia que las testigos son contestes en conocer a los ciudadanos ALIDA RUJANO MOLINA y RAMON RUJANO, así como también en que estos, habitaron las residencias Loreto. Pero al mismo tiempo son contradictorias y no concordantes entre sí, al no poder señalar con exactitud el apartamento que ocuparon los ciudadanos hoy querellantes y que efectivamente se haya materializado el despojo que alegan en su escrito libelar; en virtud de lo cual, no puede esta Juzgadora tomar como ciertas las afirmaciones de hecho aportadas al proceso, por lo que pasa quien Juzga a desechar a las referidas testigos por resultar contradictorias e inconsistentes sus en declaraciones. Así se establece.-
Pruebas de la parte querellada:
Las querelladas en su escrito de contestación acompañaron los siguientes documentos:
• Marcado “A”, folios 70 al 76, documento de propiedad del inmueble de autos protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 1976 anotado bajo el Nº 6, marcado con letra “A” inmerso a los folios 91 al 97. Al respecto se observa que al tratarse de un interdicto por despojo, en donde no se discute la propiedad sino la posesión, se desecha dicho instrumento por no aportar nada a la litis.-
• Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H” y “J”, inserto a los 77, 78 al 81, 82, 83, 84, 86 al 89 y 93 al 94, respectivamente, correspondientes a: Acta de Defunción del sr. TORIBIO VICTOR LORENZO GOMÉZ; Certificado de Solvencia de Sucesiones y formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones; Constancia de Residencia; Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales; Certificado de Solvencia de la Alcaldía; Informe médico y de consulta del Seguro Social de la ciudadana Nieves Barrera y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de las querelladas, en el mismo orden enunciado, dichos instrumentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyen una presunción de veracidad en cuanto a su contenido, sin embargo no guardan relación alguna con el thema decidendum, aunado al hecho que fueron aportados en copia simple, en virtud de lo cual se desechan.-
• Marcada “G”, inserta al folio 85, contentiva de tarjeta de presentación del ciudadano RAMÓN OMAR RUJANO, se desecha la misma por impertinente por cuanto no aporta nada al controvertido.-
• Marcado “I”, inserto del folio 90 al 92, correspondiente a denuncia presentada por MIJANOU LORENZO contra RAMÓN RUJANO, ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia; Medida de Protección y Seguridad acordada por dicho organismo en la que se prohibió al presunto agresor, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujer agredida o algún integrante de su familia; y Memorandum Nº 9700-105, dirigido al Departamento de Psicología de la referida División a fin de practicar examen psicológico a la ciudadana Mijanou Lorenzo. Al respecto se observa en primer lugar que dichas documentales no guardan relación con los hechos debatidos aunado a que fueron consignados en copia simple, por lo que en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio alguno.-
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que los querellantes fundamentaron su pretensión en el artículo 783 del Código Civil, solicitando la restitución del inmueble que alegan les fue despojado en la posesión.
Es menester señalar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, refirió lo siguiente:
“…cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:
“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; …”
De lo que destaca quien suscribe, que en el presente caso, se tramitó y sustanció el presente procedimiento con arreglo a la mencionada sentencia, garantizando así el derecho a la defensa.
Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una coda mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
En el mismo orden de ideas y atendiendo las circunstancias de hecho alegadas por las partes, resulta oportuno resaltar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 1985, en la que estableció lo siguiente:
‘La protección posesoria no es procedente cuanto (Sic) el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo’.
La misma Sala, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409, dictaminó:
“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual…”.
Igualmente, el tratadista Gert Kummerov, en compendio de Bienes y Derechos Reales refirió lo que a continuación se transcribe: “…Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucre ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. (…) El argumento conforme el cual el interdicto restitutorio se otorga “aun en contra del propietario” (C.C. art. 783), no es decisivo, puesto que “solo hay interdicto si no existe relaciones contractuales” (…)
La posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente en esencia, al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, abrogado por la referida ley; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil.
Así pues, siendo la doctrina conteste en determinar que existiendo una relación contractual no es viable la acción interdictal, y como quiera que en el caso bajo análisis los querellantes alegaron la existencia de un contrato de arrendamiento, así como un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble supra identificado, hechos estos reconocidos por las querelladas en su escrito de contestación, de lo que se deduce en primer lugar que la posesión alegada tiene su origen en el contrato verbal de arrendamiento, tal y como ha quedado evidenciado de la documentación aportada y precedentemente valorada, así como en las afirmaciones realizadas tanto por los querellantes como por las querelladas; De tal manera que el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede ser atacado a través de la querella interdictal de despojo y ello precisamente porque el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables los mecanismos idóneos para hacer valer las pretensiones, como sería en el presente caso, frente a aquellos actos de despojo o de perturbación presuntamente realizadas por el arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada tal y como lo dispone el ordinal 3º del artículo 1585 del Código Civil en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, en consideración a la taciturna y reiterada doctrina de casación, en relación a que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales y atendiendo al reconocimiento de la existencia de la relación contractual entre los querellantes y las querelladas, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la querella interdictal de despojo intentada. ASÍ SE DECLARA.-
III
D I S P O S I T I V A:
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por los ciudadanos ALIDA RUJANO MOLINA y RAMON OMAR RUJANO, en contra de las ciudadanas NIEVES BARRERA DE LORENZO y MIJANOU PAULINA ESPERANZA LORENZO, ampliamente identificados al inicio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido en la presente querella interdictal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2012-000163
DEFINITIVA
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