REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000152 (33748).-
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO ÁVILA CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.462.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO MORENO DE GREGORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.326.-
PARTE DEMANDADA: ROSA MINORA MARCANO PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.825.062.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero de 2007, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, constante de una demanda de divorcio contencioso que intentara el ciudadano PEDRO ANTONIO ÁVILA CARMONA, contra la ciudadana ROSA MINORA MARCANO PALMA, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la disolución del vínculo nupcial que los une con fundamento en el presunto abandono voluntario por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.-
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, este Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración del primer acto conciliatorio, conforme al procedimiento previsto en el artículo 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación del Ministerio Público y se requirieron fotostatos para proveer.-
En diligencia de fecha 16 de abril de 2007, el apoderado actor solicitó se practicara la citación mediante carteles, toda vez que desconocían el paradero de la demandada.-
Este Tribunal acuerda la anterior solicitud mediante auto de fecha 3 de julio de 2007, y ordena librar el correspondiente cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 3 de julio de 2007, fecha en que se libró el cartel de citación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-F-2007-000152 (33748).-
LEGS/JGF/javp.-
|