REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000020
PARTE ACTORA: HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.073.684 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13.761.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S. C., de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 18, Tomo 10°, folios 62 al 65 Vto., del Protocolo Primero, del primer trimestre del año de 1962. -
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS CONSTITUCIONALES.-
-I-
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta (30) de septiembre de 2010 el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de Estimación e Intimación de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, por actuaciones en el expediente No. AP11-O-2010-55 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se tramitó acción de Amparo Constitucional propuesto por AVELINO JUNIOR TEXEIRA DA SILVA contra Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.-
Por sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en fecha 2 de noviembre de 2011, se ordenó admitir y sustanciar la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales propuesta por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ.
Recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por efectos de INHIBICIÓN propuesta por la Juez de ese Tribunal, por auto de fecha 26 de enero de 2012, cursante al folio 149 se ADMITIO la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales propuesta por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ.
Por auto de fecha 9 de abril de 2012 fue admitida REFORMA de la ESTIMACIÓN E INTIMACION en cuestión, ordenándose el emplazamiento de Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., en la persona de se Presidente Juan Manuel Loero, para que aceptara o rechazara el cobro de las sumas estimadas y-o solicitara la retasa.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, el alguacil de este Circuito judicial consignó recibo de la boleta de citación de la parte intimada UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., suscrito por su Presidente Juan Manual Loero, razón por la cual el lapso de 10 días de despacho, concedido en el auto de admisión para aceptar, rechazar y-o pedir retasa, comenzó a computarse a partir de esta fecha.
Por auto de fecha 9 de abril de 2012 fue admitida REFORMA de la ESTIMACIÓN E INTIMACION en cuestión, ordenándose el emplazamiento de Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., en la persona de se Presidente Juan Manuel Loero, para que aceptara o rechazara el cobro de las sumas estimadas y-o solicitara la retasa, dentro de los diez días siguientes a este auto, en virtud de estar ya citada en el proceso, los cuales transcurrieron los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23 y 24 de abril de 2012.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2012, Juan Manuel Loero Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.,, NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO la pretensión del abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, en los términos que más adelante se señalan.
Por escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, pide sea desechada la diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2012 por Juan Manuel Loero como Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., y sea declarada la confesión ficta. Al efecto alega:
• Que en la oportunidad en la cual JUAN MANUEL LOERO consignó la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, no acompañó copia simple ni certificada del poder que expresó presentar ad efectum vivendi, que supuestamente lo acredita como Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., y por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce tanto en sus presuntas firma y contenido, las actuaciones procesales, por cuanto la demandada, tiene que hacerse representar mediante instrumento poder, otorgado a su Presidente y representante legal, ya que “…la representación de las personas jurídicas, tiene inexorablemente que otorgar un poder, mediante la presentación de los estatutos sociales de la citada sociedad civil, hecho éste que no aparecen (sic) reflejadas (sic) en las actas procesales…”
• Que el presunto pago o finiquito, alegado por JUAN MANUEL LOERO como Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., es posterior a la estimación e intimación de horarios por él propuesta.
• Que “….., el presunto pago, no tiene validez alguna, ya que los mismos no fueron demandados, mediante libelo de demanda; por ende no hay jurisdicción contenciosa, y el pago no corresponde a mi persona, por ello, ya que no aparecen cobrados o presentados para su cobro, o en su defecto, la certificación del pago no parecen (sic) reflejados en autos por la entidad bancaria pertinente.”
Por escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ promueve TACHA INCIDENTAL contra dos copias de dos cheques consignados por la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por Juan Manuel Loero Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., bajo el argumento de que “…no se encuentran certificados los presuntos pagos efectuados por la demandada de autos, por la entidad Banco Mercantil Banco Universal C.A., ya que los mismos, se efectuaron como efectos cambiarios naturales y no certificados a tercera persona, plenamente identificada, y no a mi persona.”.
Por escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2012, el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, solicita se declare CONFESION FICTA.
-II-
SOBRE LA INTERVENCION MANUEL LOERO PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., Y OTROS ARGUMENTOS DEL INTIMANTE
El intimante, abg. Hugo Dam Suárez, en su escrito de estimación e intimación y en su reforma, solicitó que la notificación de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., se practicara en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano JUAN MANUEL LOERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.858.807 y así fue acordado por este Tribunal, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de enero de 2012 (folio 149) y en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 26 de enero de 2012 (folio 149).
De lo anterior se deduce que el actor al momento en que interpuso la demanda y su reforma, alegó y por ende era de su pleno conocimiento que, el Presidente de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., era el ciudadano JUAN MANUEL LOERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.858.807, sin embargo luego ha cuestionado la actuación realizada en fecha 09 de abril de 2012, por este ciudadano procediendo en la misma condición que él había invocado y por la que fue emplazado por éste Tribunal, esto es como Presidente de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.-
Tal conducta, contraviene el principio de buena fe procesal, estudiado bajo la doctrina de “Los Actos Propios”, conforme señala el maestro español JOAN PICO & JUNOY (La Buena Fe Procesal. Ed. Bosch, Barcelona, 2003, Pág. 113), que prohíbe a las partes ir en contra de sus propios actos, imponiéndole la obligación de mantener coherencia con la conducta procesal observada con anterioridad, ya que ésta la vincula con las actuaciones futuras, restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serían inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada, es decir el principio de buena fe procesal implica la exigencia de un deber de comportamiento de las partes, que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta, que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos.
El argumento del intimante conllevaría a aceptar la actuación de JUAN MANUEL LOERO, como Presidente de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., solo a los efectos de tener a su mandante como notificada, no obstante no serían válidos los alegatos de defensa que esgrimió en la actuación procesal contenida en la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, en criterio de este juzgador tal argumentación resulta totalmente incoherente.
Debe indicar este sentenciador que, en la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por JUAN MANUEL LOERO, como Presidente de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., éste expresa que acompañaba instrumento poder autentico ad efectum vivendi, para probar esa condición, y tal como lo alega el intimante, este hecho no sucedió, no obstante carece de relevancia ya que el actor alegó y por ende reconoció con anterioridad ese carácter en la persona de JUAN MANUEL LOERO, y así fue llamado por este Tribunal a este proceso. Adicionalmente advierte este sentenciador que en el auto de admisión de la acción de amparo en cuyo proceso se originaron las actuaciones del abogado Hugo Dam Suárez, en la que éste sustenta su derecho al cobro de honorarios, cursante a los folios 12 al 16, se ordenó la notificación UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., también en la persona de su Presidente JUAN MANUEL LOERO.
Así mismo, debe señalar este juzgador que el intimante expresó que por no haberse exhibido el poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce tanto en sus presuntas firma y contenido, las actuaciones procesales, por cuanto la demandada, tiene que hacerse representar mediante instrumento poder, ya que “…la representación de las personas jurídicas, tiene inexorablemente que otorgar un poder, mediante la presentación de los estatutos sociales de la citada sociedad civil, hecho éste que no aparecen (sic) reflejadas (sic) en las actas procesales…”
En este sentido este sentenciador debe señalar que la impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo de ataque contra las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no puede ser utilizado para atacar actuaciones procesales en el mismo proceso en las que se han suscrito, de modo que por este motivo la impugnación propuesta debe desecharse. Adicionalmente debe indicar este sentenciador que las personas jurídicas pueden ser representadas en juicio a través de las personas naturales que orgánicamente ostenten esa capacidad, quienes en caso de no ser abogados deben ser asistidas por un abogado, situación que aconteció en autos, ya que en la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, JUAN MANUEL LOERO, actuando como Presidente de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., fue asistido por el abogado William José Campos.
Por las razones expuestas este Tribunal, tiene por validos los argumentos de defensa esgrimidos por JUAN MANUEL LOERO, como Presidente de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., contenidos en la diligencia de fecha 09 de abril de 2012.
La parte intimante propone TACHA INCIDENTAL contra dos copias de dos cheques consignados por la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por Juan Manuel Loero Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., bajo el argumento de que “…no se encuentran certificados los presuntos pagos efectuados por la demandada de autos, por la entidad Banco Mercantil Banco Universal C.A., ya que los mismos, se efectuaron como efectos cambiarios naturales y no certificados a tercera persona, plenamente identificada, y no a mi persona.”, en este sentido advierte este juzgador que el supuesto de hecho invocado no constituye causal para tachar documento privados.
-III-
DE LA CONTESTACION ANTICIPADA
Por auto de fecha 9 de abril de 2012, dictado en horas de la mañana, fue admitida REFORMA de la ESTIMACIÓN E INTIMACION en cuestión, ordenándose el emplazamiento de Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., en la persona de se Presidente Juan Manuel Loero, para que aceptara o rechazara el cobro de las sumas estimadas y-o solicitara la retasa, dentro de los diez días siguientes a este auto, en virtud de estar ya citada en el proceso, los cuales transcurrieron los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23 y 24 de abril de 2012.
Ahora bien en la misma fecha 09 de abril de 2012, pero en horas de la tarde, Juan Manuel Loero Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.,, NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO la pretensión del abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, en los términos que más adelante se señalan.
Este Tribunal, aún cuando fue propuesta anticipadamente en el día a quo, tiene por tempestiva la contestación de la demanda efectuada por Juan Manuel Loero Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, bajo el criterio imperante en nuestro máximo Tribunal de Justicia, asumido por la Sala Constitucional y aplicado por la Sala de Casación Civil, que abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor, en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006).
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De una revisión del libelo de demanda y su reforma, consignado por la parte actora en el presente proceso, se evidencia que el abogado intimante actúa en su propio nombre y derechos, y procede a reclamar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente No. AP11-O-2010-000055 llevado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se tramitó acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., las cuales solicita le sean pagadas en dinero efectivo, en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, ascendiendo a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.252.000), enumerando las mismas en los términos siguientes:
1. Por el estudio y la redacción del Amparo Constitucional, cursante a los folios 2, 3, 4, 5 y 6 la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000).-
2. Redacción del Instrumento Poder Apud-Acta, cursante en autos, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.500,00).-
3. Diligencia donde se consignó los fotostátos y emolumentos al Alguacil para practicar la Notificación del Agraviante, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500).-
4. Comparecencia y exposición de motivos a la audiencia Oral y pública, a los fines constitucionales de debatir el Amparo Constitucional, incoado por mi representado, antes identificado, e igualmente la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Octogésima Octava (88°) del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00).- Folios 17 Y 18.
5. Escrito cursante en autos, de fecha 30 de Junio de 2010, donde solicité se practicara cómputo de días de despacho e igualmente, que se niegue la apelación interpuesta por el agraviante de autos, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000).-
6. Redacción de escrito por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde solicité se emitiera la orden de restitución a favor de mi representado, en fecha 27 de Julio de 2010, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.20.000).-
7. Redacción de escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, donde solicite la restitución de mi representado, por cuanto la Agraviante de autos, no dio cumplimiento a la sentencia de este a-quo, de fecha 21 de junio de 21010 (sic.), por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000).-
8. Total General:………………………………Bs. F.252.000.
Argumentos de la parte intimada UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., expuestos en la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por JUAN MANUEL LOERO, actuando como su Presidente, asistido por el abogado William José Campos:
• Rechaza, niega y contradice la pretensión del intimante abg. Hugo Dam Suárez.
• Alega que en fechas 28 de noviembre de 2010 y 11-01-2011 mediante instrumentos bancarios Nos. 29651217 y 05785241 del Banco Mercantil le fueron canceladas las COSTAS PROCESALES por la cantidad de Bs. 75.000, cada cheque, por un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs. 150.000), tal como demuestra con la consignación de siete folios útiles, contentivas de copias expedidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Que en caso de ser procedente el cobro pretendido por le abg. Hugo Dam Suárez, la demanda debe ser interpuesta contra el ciudadano AVELINO JUNIOR TEXIERA DA SILVA, quien fue el representado del intimante Abg. Hugo Dam Suárez en el asunto AP11-0-2010-00055, ya que a éste fue a quien se le canceló las sumas referidas por concepto de cotas procesales.
• Pide que se declare SIN LUGAR la pretensión propuesta.
-V-
PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud del rechazo de la demanda y por advertirlo así el auto de admisión de la reforma dictado en fecha 9 de abril de 2012, el lapso probatorio de la incidencia quedó abierto luego de concluido el lapso de emplazamiento, transcurriendo los días, 25, 27, 30, de abril de 2012 02, 03, 04 07 y 08 de mayo de 2012 y en el mismo ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante en autos corre inserto el siguiente material probatorio:
Material Probatorio aportado por la parte intimante, conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Copia certificada suscrita por la secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de actuaciones cursante en el expediente No. AP11-O-2010-000055 llevado ante ese Tribunal, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C.. Dichas actuaciones son las siguientes: Escrito en el cual se propone la acción de amparo constitucional; Auto de admisión del Amparo; Audiencia constitucional; de la sentencia de fecha 21 de julio de 2010; de la diligencia que solicita las copias y del auto que las provee.
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.
Material Probatorio aportado por la parte intimante, conjuntamente con la contestación a la demanda:
• Copia simple de copia certificada expedidas por la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al expediente No. AP11-O-2010-000055 llevado ante ese Tribunal, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C..
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio. ASI DECLARA.
-VI-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
El abogado Hugo Dam Suárez estima e intima honorarios profesionales por las actuaciones que realizó en el expediente No. AP11-O-2010-000055 llevado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se tramitó acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C..
El abogado Hugo Dam Suárez sustenta su derecho al cobro de honorarios, en las actuaciones que realizó como apoderado del ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que éste propuso contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C.., que se tramito ante el expediente No. AP11-O-2010-000055 llevado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que fue declarada CON LUGAR por sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, que condenó costas a la agraviante UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C..- En estos autos corre inserto con todo valor probatorio, copia certificada del escrito en el cual se propuso la acción de amparo constitucional; el auto de admisión del Amparo; el acta de audiencia constitucional y la sentencia de fecha 21 de julio de 2010 y en efecto en el fallo en cuestión consta que la acción de amparo fue declarada CON LUGAR y que fue condenada en costas la agraviante UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C..-
Ahora bien señala el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
El introito del artículo 23 de la Ley de Abogados señala que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores” y con fundamento en este supuesto el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA se erigió como acreedor de UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., en virtud de la condenatoria en costas decretada en su contra en la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA contra UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., que se tramitó en el expediente No. AP11-O-2010-000055.
En este orden de ideas la parte intimada UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., trajo a los autos copia de diligencia suscrita por EVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA en fecha 11 de enero de 2011, presentada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, inserta en el expediente No. AP11-O-2010-000055 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:
“Siendo que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, la parte demandada en el presente procedimiento, ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., ofreció realizar el pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) para de esta forma cancelar la totalidad de la suma acordada por concepto de costas procesales, que fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 150.000,00) y por cuanto lo hizo mediante la emisión de un cheque del Banco Mercantil, signado con el No. 05785241, del cual consigno copia simple a los fines de que sea agregado a los autos, doy por terminado el presente procedimiento y declaro que no tengo nada que reclamar a la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C. por este concepto derivado del presente juicio.“
La trascrita actuación, cursante al folio 180, tiene carácter judicial y además naturaleza pública y su copia se tiene por fidedigna ya que no fue impugnada y en ese sentido contiene una declaración de EVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, quien es el acreedor de las costas judiciales a cuyo pago fue condenada la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., y en esa declaración éste manifiesta que dichas costas judiciales se acordaron por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), cuyo monto le fue pagado en su totalidad manifestando a su vez que “…no tengo nada que reclamar a la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C. por este concepto derivado del presente juicio.“
En razón de tal declaración de EVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, en nombre de quien actúo el abogado intimante Hugo Dam Suárez, en las actuaciones que originan el reclamo de Honorarios Profesionales en este juicio, forzosamente se concluye que éste cobró la totalidad de lo acordado por concepto de COSTAS JUDICIALES y otorgó finiquito a su deudora ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., asumiendo la obligación legal contenida en el introito del artículo 23 de la Ley de Abogados, relativa al pago de los honorarios del abogado que actúo en su nombre, Hugo Dam Suárez.
En virtud de lo antes expuesto, resulta improcedente la pretensión del abogado intimante contra la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., toda vez que su representado EVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, cobró la totalidad de la suma que acordó por concepto de las costas judiciales a cuyo pago fue condenada la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., en la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA contra UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., que se tramitó en el expediente No. AP11-O-2010-000055, otorgando finiquito a su deudora, por lo cual asumió la obligación legal contenida en el introito del artículo 23 de la Ley de Abogados, relativa al pago de los honorarios del abogado que actúo en su nombre, Hugo Dam Suárez.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda.- Así se decide.-
No escapa del conocimiento de este juzgador que la demanda contenida en estos autos, fue presentada para su trámite por el intimante en fecha 30 de septiembre de 2010, es decir, en fecha al anterior al 11 de enero de 2011, fecha de la diligencia suscrita por EVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que dejó constancia del pago total de las costas judiciales y del finiquito que en esa materia le fue otorgado a la condenada la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., que resultó decisiva para establecer la improcedencia de la demanda propuesta, ya que de no existir esta prueba documental la situación procesal del demandante hubiera sido otra, razón por la que en criterio de este juzgador el actor tuvo motivos razonables para proponer su demanda en los términos en que lo hizo, en cuya virtud este juzgador no considera procedente la condena en costas judiciales. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en ejecución de condena de Costas y Costos Constitucionales intentada por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., todos identificados en el encabezado de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Julio de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las _______ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria

Asunto: AP11-V-2012-000020