REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000048
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; RIF No. J-07013380-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 10-28-A, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1994, bajo el No. 41, tomo 60-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora de la deudora INVERSIONES 10-28-A, C.A., antes identificada en el pago de su obligación, tal y como lo expresare en el cuerpo de la presente demanda, obligaciones estas derivadas del pagare emitido en ejecución del contrato de “CONDICIONES GENERALES PARA LA EMISION DE PAGARES A LA ORDEN A MEDIANO PLAZO” suscrito por INVERSIONES 10-28-A, C.A., antes identificada, solicito respetuosamente de este tribunal que, de conformidad con lo establecido en los artículos 5858 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los citados documentos, que demuestran la presunción grave del derecho que se reclama y de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se sirva decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR...”
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por dos parcelas de terreno situadas en la Manzana “B” de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda señaladas así: PARCERLA NRO 119, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, son las siguientes: tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.394 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Veinticinco metros (25 Mts) con zona verde de la Urbanización; SUR: Con Veinticinco metros (25 Mts) con calle principal o calle El Comercio; ESTE: Con cincuenta y cuatro metros (54 Mts) con parcela nro 120; y OESTE: Cincuenta y ocho metros (58 Mts) con parcela nro 118.- PARCELA NRO 120: tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.346 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Veinticinco metros con zona verde de la Urbanización; SUR: Veinticinco (25 mts) con Calle Principal o Calle El Comercio; ESTE: Cincuenta metros (50 mts) con parcela nro 8-A; y OESTE: cincuenta y cuatro metros (54 Mts), con parcela nro 119.-”
El inmueble antes descrito pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES 10-28-A, C,A, antes identificada, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1995, anotado bajo el No. 44, Tomo 44, del Protocolo Primero.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
BDSJ/JV/FB-04
AH1C-X-2012-000048
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