REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-F-2002-000047
PARTE SOLICITANTE: MARISOL COROMOTO GONZALEZ ROSALES Y CAMILO ERNESTO SOTO CASTILLO, la primera Venezolana y el segundo de nacionalidad Cubana mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.437.355 y Nº de pasaporte Nº 0197669, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLCITANTE: NATALY FAVARA G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.893
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
-I-
Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de marzo de 2002, por la abogada NATALY FAVARA G, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por DIVORCIO 185-A solicitados por los ciudadanos MARISOL COROMOTO GONZALEZ ROSALES Y CAMILO ERNESTO SOTO CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2002, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó emplazar a la parte solicitante.
En fecha 20 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha 02 de agosto de 2002, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la solicitud de DIVORCIO 185-A solicitados por los ciudadanos MARISOL COROMOTO GONZALEZ ROSALES Y CAMILO ERNESTO SOTO CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 23 días de julio de 2012. Años 202º y 153º
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:47 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-F-2002-000047
Asunto Antiguo: 21236
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