REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000104
PARTE INTIMANTE: PABLO ALFONSO ARMAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-8.050.744.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: MARIA EUGENIA ARMAS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.838.
PARTE INTIMADA: ALIVIA DE ALIVIA STUMP, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el la Oficina Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Marzo de 1958, bajo el No. 34, del tomo 7-A, publicado en fecha 2 de Mayo de 1958 en la edicion No. 2 extraordinario del Diario Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, ocurrido el indicado cambio de denominación según consta en documento inscrito en el citado Registro, en fecha 27 de Marzo de 1973, bajo el No. 70, del tomo 5-A, cuyo estatuto social ha sido reformado en varias oportunidades, de las cuales las tres ultimas fueron inscritas en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de Agosto de 1990, bajo el No. 10, del tomo 49-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES
Conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentara PABLO ALFONSO ARMAS RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial contra ALIVIA DE ALIVIA STUMP, C.A, supra identificados, en fecha 18 de Febrero de 2002.-
En fecha 25 de Febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto decisión mediante la cual se declaro incompetente por el territorio, en consecuencia, procedió a declinar la competencia a los Juzgados competentes.
En fecha 16 de Octubre de 2002, este Juzgado dicto auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente. En esa misma se admitió la presente demanda, en tal sentido, se ordeno practicar la respectiva intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2003, la Dra. Angelina Margarita Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Dr. Félix Querales, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
En tal sentido, la regla transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de las partes, posterior a la fecha 17 de Septiembre de 2007, fecha esta en la cual el Dr. Félix Querales, se aboco al conocimiento de la presente causa, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA..
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 9:55 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
20.920
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